REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 02 de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO: EXP. JMSS-2.579-11

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE
CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: GENESSIS DAYANNI HERNANDEZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.151.771, debidamente asistida por ante la Defensoria Publica del Estado Apure.-

BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 05 10, y 09 años de edad.

Vista la solicitud formulada ante este Despacho por la ciudadana GÉNESSIS DAYANNI HERNANDEZ SOLIS venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.151.771, actuando en representación de los HNOS. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 05 10, y 09 años de edad. Este Tribunal por cuanto evidencia de las declaraciones de los ciudadanos ELIANYS AGUASANTA IBÁÑEZ VILLANUEVA y CARLOS JOSE GUERRRERO ROJAS respectivamente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.700.628 Y 16.510.349 quienes contestaron sin impedimento alguno las preguntas formuladas y así mismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que la ciudadana es responsable económicamente de los Hnos Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad en lo establecido en los artículos 936 y 937, DECLARA: como Justificativo para Perpetua Memoria por lo que se considera suficiente para declarar a los HNOS. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana GÉNESSIS DAYANNI HERNANDEZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.151.771. Con relación a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara SIN LUGAR por cuanto su madre MARIA NICOLOSA RIVAS SOLIS venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.538.661 no compareció a la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria a dar su consentimiento. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 02 días del mes de Diciembre del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ.


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ.

EXP.N° JMSS-2.579-11 DM/FM/Ioneska