REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando,02 de Diciembre de 2011

200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal, los cónyuges DENIS JOSE D’ ESTEFANO SANCHEZ y YURAIMA JOSEFINA VENEGAS CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.599.721 y 12.323.593 respectivamente, en fecha 23-11-11 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se desprende en las partidas de Nacimientos inserta en los folios Nº 4,5, del presente expediente.
En fecha 25 de Noviembre de 2.011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: cónyuges DENIS JOSE D’ ESTEFANO SANCHEZ y YURAIMA JOSEFINA VENEGAS CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.599.721 y 12.323.593 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 18-12-198, por ante el Juzgado del Municipio Biruaca, según Acta N° 14. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que en lo que respecta a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado que ambos padres compartiremos la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza. La Custodia será a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar dado a el padre será amplio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres manifiestan fijar el monto de MIL BOLIVARES (Bs.1000, oo) mensuales, más aportes extras de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,oo) en Septiembre y en Diciembre, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por concepto de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,


Abg. FREDDYSMARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ



Exp. Nº JMSS-2.681-11
DM/FM/Ioneska