REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 02 de Diciembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-2.737-11
Vista la anterior solicitud de Autorización de CUSTODIA, constante de dos (02) folios útiles, con siete (07) folios útiles anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE EVANS MOTA e ISMAEL ISAURO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.437.178 y 8.153.014, respectivamente, en sus condiciones de padre y abuelo materno de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistida por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE EVANS MOTA e ISMAEL ISAURO FARIAS, presentan la solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 19-05-2011, falleció la ciudadana DENIS LISAIDA FARIAS OJEDA, quien fuera madre de los hermanos que nos ocupan, y los mismos quedarán bajo la Custodia del abuelo ciudadano materno ciudadano ISMAEL ISAURO FARIAS.-
SEGUNDO: El ciudadano ISMAEL ISAURO FARIAS, podrá representar a los hermanos ut-supra en todos los actos que tal representación le confiera así como todo asunto en el que los referidos hermanos tengan interés, derecho y/u obligaciones.
En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 519 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Artículo 519 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
IMPROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como:
la adopción,
la colocación familiar o en entidad de atención,
y las infracciones a la protección debida.
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con lo establecidos en el artículo 519 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Custodia deberá ser representada por el padre o la madre y si es a tercera persona deberá realizar un procedimiento de Solicitud de Justificativo de Carga Familiar o Colocación Familiar. Se INSTA a las partes que deben solicitar justificativo de carga familiar o colocación familiar, a favor de los Hermanos EVANS FARIAS. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 02 del mes de Diciembre del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisorio
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-2.737-11
DM/FM/Naika
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