REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Diciembre de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ROY WILSON SALGUERO y FRANCIS RUTH CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.218.021 y 16.528.497, en su orden, en fecha 13-12-11, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, hija bajo su patria potestad , tal como se desprende de la partida de Nacimiento insertada en los folio 7 del presente expediente.
En fecha 14 de Diciembre de 2.011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos ROY WILSON SALGUERO y FRANCIS RUTH CHAVEZ.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
•”Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ROY WILSON SALGUERO y FRANCIS RUTH CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.218.021 y 16.528.497, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 04 de Marzo del año 2.005, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según acta N° 59.
SEGUNDO: Ambos conyugues expresaron de mutuo acuerdo que los bienes tanto muebles como inmuebles serán objeto de partición entre ambos.
TERCERO: La patria potestad le corresponde igual al padre y la madre, pero la guarda y custodia se le asigna a la madre, la ciudadana FRANCIS RUTH CHAVEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.528.497. según el artículo 349 de la LOPNNA y de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO:El ciudadano ROY WILSON SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº14.218.021, se obliga, ofrece y compromete voluntariamente para con su menor hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente., la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de Manutención. Igualmente el referido ciudadano se ofrece voluntariamente a cubrir todos los gastos que su hija en su debido momento requiera, en cuanto a asistencia medica, gastos de medicina, ropa, calzados, útiles escolares y uniforme cuando empiece a asistir al colegio. Así como también ofrece voluntariamente cubrir todos los gastos en el mes de Diciembre de cada año, para la adquisición de ropa y otros gastos, al igual que los gastos para distracción, los conceptos de obligación de manutención, asistencia medica, compra de medicinas, ropa calzado, los cuales ha venido sufragando y cumpliendo siempre.
QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia, ambos padres acuerdan un régimen amplio y sin restricciones siempre y cuando no interrumpa el ritmo normal de la vida de la niña y relacionados principalmente con lo referente a sus actividades escolares y de estudio.
SEXTO : El referido ciudadano se compromete a velar por la educación, medicina, recreación de su hija, teniendo en mente el interés superior de los mismos., Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (20) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ
Seguidamente siendo las 11:00 am, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ



Exp. N° JMSS-2.847-11
DM/FM/Naika.-