REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 20 de Diciembre 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS
Solicitantes: MARTINEZ MOTA WILSON VICENTE y ASTRID ASSBELL HIDALGO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.016.367 y V-19.325.442.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 14-10-2.010 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MARTINEZ MOTA WILSON VICENTE y ASTRID ASSBELL HIDALGO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.016.367 y V-19.325.442, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935, ante usted ocurrimos para exponer: solicitaron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure, el día 03 de Febrero del 2.007, según se evidencia de Acta de Matrimonio numero tres (03) inserta al folio 03 de la causa.
Que durante el Matrimonial procreamos un (1) hijo de (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en Partida de Nacimiento anexa al folio N° 04.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARTINEZ MOTA WILSON VICENTE y ASTRID ASSBELL HIDALGO HIDALGO, en fecha 14-12-2.011.
En fecha 22-11-11, compareció el ciudadano WILSON VICENTE MARTINEZ MOTA, debidamente asistido de Abogado, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges), igualmente solicito se notificara a la otra parte.
En fecha 24-11-11, mediante auto se acordó notificar a la ciudadana ASTRID HIDALGO, para que comparezca el 2do., día de Audiencia, a fin de que exponga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 09-12-11, consigno Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación, conferida para notificar a la ciudadana ASTRID HIDALGO, de manera negativa.
En fecha 14-12-2011, compareció la ciudadana ASTRID ASSABELL HIDALGO HIDALGO, quien expuso: estoy totalmente de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos MARTINEZ MOTA WILSON VICENTE y ASTRID ASSBELL HIDALGO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.016.367 y V-19.325.442, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, de fecha tres (03) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), según acta de Matrimonio numero tres (03).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos Progenitores.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplia a favor del Padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: La Custodia del niño la ejercerá la Madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: La Obligación de Manutención será por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por concepto de inicio de año escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para gastos Decembrinos, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-484-10 DM/FM/miglays.-
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