REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Diciembre de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ZORAIDA CRISTINA ROMERO BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.863.-
BENEFICIARIA: Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. MEIRA QUINTANA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
El día 18-10-2011, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ZORAIDA CRISTINA ROMERO BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.863, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. MEIRA QUINTANA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
En fecha 24 de Octubre del año 2.011, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 23-11-2.011, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos.
II
Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ZORAIDA CRISTINA ROMERO BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.863, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. MEIRA QUINTANA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
PRIMERO: La ciudadana ZORAIDA CRISTINA ROMERO BELTRÁN, en su solicitud expresó que “desde el nacimiento de mi menor nieta (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad, he sido yo quien en mi condición de abuela me he encargado de la manutención de la niña, debido a que mi hija y madre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.004.386, es estudiante y se encuentra desempleada, quienes residen en el mismo domicilio, por lo tanto soy yo quien ha asumido totalmente la manutención de mi nieta cubriendo todos los gastos de alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros además de todo el afecto que le profeso. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy funcionaria dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de beneficios sociales que otorga dicha institución gubernamental, solicito se me permita incluir a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad como parte de mi carga familiar para que de esa manera pueda ser amparada por la póliza de HCM y todos los beneficios sociales que percibo en razón de mi condición de funcionaria al servicio del Estado venezolano.-
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la ciudadana ZORAIDA CRISTINA ROMERO BELTRÁN solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de la referida Niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las declaraciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la Niña ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de beneficios que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana ZORAIDA CRISTINA ROMERO BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.863, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ténganse como carga de la ciudadana ZORAIDA CRISTINA ROMERO BELTRÁN. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (05) días del mes de Diciembre del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp: JMSS-2.420-11
DM/FM/Miriam
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