REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Diciembre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVOS DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: BELKIS DEL CARMEN DELGADO PRIETO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.167.811.-
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I.
Se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN DELGADO PRIETO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.167.811, procediendo en este acto en nombre propio y en defensa de los derechos e intereses de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 14-11-2011 y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana BELKIS DEL CARMEN DELGADO PRIETO.
En fecha 28-11-2011 se celebro la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, Compareciendo la solicitante ciudadana BELKIS DEL CARMEN DELGADO PRIETO, junto con los testigos a este Tribunal.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN DELGADO PRIETO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.167.811, procediendo en este acto en nombre propio y en defensa de los derechos e intereses de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRIMERO: la ciudadana BELKIS DEL CARMEN DELGADO PRIETO, en su solicitud expresó que ha venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el consentimiento de sus madres, las ciudadanas YULENNYS IBISA DELGADO DE FORGIONE y MAYAURY SILVA DE ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad N° 9.877.314 y 12.322.925.
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos ORLKARIS ORLARMIS CHIRINOS PAEZ y ESPIRITU SANTO TIRADO BELLO, titulares de las cedulas de identidad N° 20.611.091 y 11.757.148 respectivamente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita sean declarados como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidos Hermanos, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de las testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de los Hermanos ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que los Hermanos gozaran de beneficios que les permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN DELGADO PRIETO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.167.811, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ténganse como carga familiar de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN DELGADO PRIETO. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 06 del mes de Diciembre del año 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP.Nº JMSS-2.626-11
DM/FM/Betania.-
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