REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Diciembre de 2011
200º y 151º
CAUSA N° JMS-S- 2.789-11
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ANGEL OCHOA REBOLLEDO y DANNYS NAICAR MENDOZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.681.652 y 15.512.773, respectivamente, debidamente asistido por el abogado GAUDENCIO ELIAS PEREZ GALLARDO, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 162.246.-

BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fueron presentados en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 27-07-2005, celebraron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 159, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuya acta de nacimiento fueron consignado a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 14 de Septiembre del año 2006 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 05-12-2011: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: JOSE ANGEL OCHOA REBOLLEDO y DANNYS NAICAR MENDOZA CONTRERAS
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente GEL, ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre ciudadana DANNYS NAICAR MENDOZA CONTRERAS, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, sin especificar días ni fechas por cuanto ambos cónyuges mantienen relaciones cordiales, no habiendo necesidad de tal determinación. En cuanto a la obligación de manutención será por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800) mensuales y aportes extras en el mes de Septiembre para útiles y uniformes escolares la totalidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200) y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200)
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE ANGEL OCHOA REBOLLEDO y DANNYS NAICAR MENDOZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.681.652 y 15.512.773, respectivamente, debidamente asistido por la abogado GAUDENCIO ELIAS PEREZ GALLAEDO Inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el N° 162.246, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio.-

TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800) mensuales y aportes extras en el mes de Septiembre para útiles y uniformes escolares la totalidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200) y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200)

CUARTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al 07 día del mes de Diciembre del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-2.789-11 DM/FM/naika