REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Diciembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-2.769-11
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensa Publica, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos LUCRECIA VIRGINA VIDAL Y CARLOS ALBERTO TORTOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.194.259 Y 8.191.154 padres biológicos de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis años de edad (16), quienes exponen lo siguiente: EL DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR será amplio siempre y cuando el padre tenga la posibilidad de compartir con su hija y en cuanto al AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordamos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) mensuales, el padre ofrece de bono vacacional, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) en cuanto a la época decembrina el padre ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,oo) En relación a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% cada uno, cuando sea necesario o cuando lo amerite. De igual forma acuerdan que dichos montos serán descontados directo de la nomina de pago del obligado, quien labora en la Contraloría General del Estado Apure, donde desempeña las labores como obrero, en la cuenta de ahorros, signada con el n° 0007-0051-72-0010041144 existente en el Banco Bicentenario, a favor de la adolescente que nos ocupa, por último acuerdan el Aumento Automático en base al 20% del Aumento salarial que perciba el Obligado.”
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Así mismo se Acuerda Oficiar al Organismo Empleador, a los fines de informarle dicho aumento. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los 08 días del mes de Diciembre del año 2011.- Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El Secretario.,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
JMSS-2.769-11
DM/FM/Ioneska
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