REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Doce (12) de Diciembre del año 2011.-
200º y 152º

ASUNTO: JJ-117-543-11

SENTENCIA DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
IRAMA JOSEFINA MORA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.198, en su carácter de Coordinadora de la Defensoría Comunitaria “Niño Simón”, según Resolución N° STE-001, de fecha 23 de septiembre del año 2005, la cual funciona en la Sede de SINTRAENSEÑANZA, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio legal ZULAIMA SEQUEDA y CARLOS GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.940 y 96.912, respectivamente.

DEMANDADO:
CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, representado por el ciudadano NESTOR OMAR COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.194.860, en su condición de Presidente, con domicilio en la Calle Páez, antigua sede del Colegio de Contadores Públicos del Estado Apure, diagonal a la sede del estacionamiento INSALUD de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ALVARO FRANCISCO CEBALLOS FUNE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.995.-

ACCION:
SENTENCIA DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 01 de Marzo del año 2.011, presentado por la ciudadana IRAMA JOSEFINA MORA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.198, en su carácter de Coordinadora de la Defensoría Comunitaria “Niño Simón”, según Resolución N° STE-001, de fecha 23 de septiembre del año 2005, la cual funciona en la Sede de SINTRAENSEÑANZA, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio legal ZULAIMA SEQUEDA y CARLOS GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.940 y 96.912, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles y veintiún (21) folios útiles, anexos; consistente en demanda de DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN, contra el ciudadano NESTOR OMAR COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.194.860, en su condición de Presidente actual del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, solicitando se expida la renovación del registro a la Defensoría Comunitaria “Niño Simón”, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 209 y 210 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en atención a lo establecido en el artículo 201 en su primer aparte, donde se establece que “… Estado deberá adoptar las medidas necesarias para fortalecer las defensorías de niños, niñas y adolescentes creadas por la sociedad…”, resaltado de la solicitante. Quien alega que el demandado que nos ocupa pretende clausurar la defensoría Comunitaria Niño Simón al dejarla sin renovación del registro sin ningún argumento legal opuesta a dicha solicitud donde se fundamente la decisión de la renovación. La presente demanda fue admitida en fecha 03/03/2011 conforme al procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y del ciudadano Néstor Omar Colmenares Pérez en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando.


La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: … la Defensoría que representa es un órgano administrativo de protección y garantista de los derechos de niños, niñas y adolescentes, denominado Defensoría Comunitaria “Niño Simón” creada por iniciativa del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala: …”las defensorías también pueden ser creadas por la sociedad, a saber, consejos comunales, comité de protección, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o por cualquier otra forma de participación ciudadana”, resaltado de ellos, tal como se desprende de la Resolución N° STE-001, anexó copia fotostática marcada con la letra “A”, debidamente registrada por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del estado Apure, bajo el N° 04, cuyo objeto de proporcionar asistencia y atención a los niños y adolescentes, al igual que ofrecer el asesoramiento necesario a sus familiares y representantes; promover y defender los derechos individuales de la niñez y de los adolescentes del Municipio San Fernando, Estado Apure, lo cual hemos hecho día a día con dedicación, constancia, mística de trabajo y apego a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, desde que se iniciaron en el año 2005, hasta el 14 de octubre del año 2010, cuando se nos venció el registro otorgado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Fernando, Estado Apure, requisito indispensable para continuar con sus funciones, tal como se evidencia en las copias fotostáticas que anexaron marcadas con las letras “B” y “C”, además constan en las supervisiones realizadas por la Defensoria del Pueblo según se evidencia en el libro de Actas llevado por este órgano administrativo, cabe señalar que han desarrollado actividades de promoción, defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, atendiendo los casos que acuden libremente en busca de ayuda por problemas familiares entre ellos; violencia domestica, maltrato infantil, deserción escolar entre otros, abusos de derechos, orientación familiar, conciliaciones, orientación y tratamiento psicológico, asistencia en casos de manutención, orientación y psicológica y asesoramiento jurídico; además de actuar como órganos receptores en aquellos casos remitidos por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando, Estado Apure. Así como también ese órgano ha sido visitado e inspeccionado por la ciudadana Abogada Alexandra Fernández, adscrita a la Defensoría del Pueblo, quien cumpliendo con el mandato que le confirió la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en el mes de diciembre del año 2007 en el artículo 170-A, referido a las atribuciones de la defensoría del pueblo en concordancia con el artículo 212 en su primera parte, razón por la cual la defensora anteriormente mencionada ha cumplido con las debidas inspecciones verificando el desempeño de los defensores de niños, niñas y adolescentes, adscritos a dicha defensoría, como el resto de personal auxiliar que labora en la misma, verificando la operatividad de la institución como tal y constatando que asiste un buen desempeño, además de estar cumpliendo en forma ininterrumpida con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20-09-2010, remitieron comunicación al Consejo Municipal de Derechos del Municipio San Fernando, estado Apure, solicitando la renovación del Registro de la Defensoría que dignamente coordina, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 208 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ese se vencía el 14 de octubre del año 2010, anexó marcada con la letra “D”, posteriormente recibieron en la sede de su institución en fecha 30 de septiembre del mismo año, la visita del abogado NESTOR OMAR COLMENARES PEREZ, en su condición de Presidente actual de dicho consejo, en compañía de la Abogada MARIA JOSE CORTELL, representante de la Secretaria Regional de Educación, con el fin de realizar una supervisión que duro todo el día para constatar la funcionalidad de la institución y el cumplimiento de actividades por parte del personal que labora en ese órgano administrativo, seguidamente aplico un instrumento de evaluación y además solicitó una serie de recaudos tales como libros de casos atendidos , conciliaciones, reglamento interno, control y salida de correspondencias y actas entre otros, los cuales fueron debidamente presentados y revisados por su persona, constatando éste que la defensoria ha cumplido durante cinco años consecutivos con todo lo establecido en las normativas legales, aún cuando toda esta información solicitada (actas, reglamento interno de funcionamiento, comunicación, informes de gestión, estadísticas entre otros) ya habían sido enviadas con anterioridad a su despacho, de lo cual hay constancias de ello mediante los acuse de recibo debidamente firmados y sellados por el receptor del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, todos estos hechos se evidencia en copia fotostática del acta de supervisión debidamente suscrita y firmada por el ciudadano Abogado NESTOR COLMENARES en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de este Municipio, anexo marcada con la letra “E”, como puede usted observar de ella se desprende que se ha cumplido con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se puede apreciar que no se realizó observación alguna sobre algún incumplimiento por parte de los defensores, o si estos están incursos en actos violatorios de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio San Fernando, Estado Apure, así como tampoco realizó observación alguna sobre el funcionamiento de la defensoria para correcciones futuras, lo que hace presumir sin duda que este órgano administrativo bajo su responsabilidad esta funcionando correctamente y ajustado al ordenamiento jurídico que rige la materia. Por otra parte, cabe señalar que en ese mismo acto el prenombrado funcionario manifestó verbalmente que la supervisión realizada era con el fin de cumplir con un requisito para posteriormente otorgar la renovación el registro que había sido solicitado, resaltando que tendrían respuesta de dicha solicitud en un tiempo prudencial no mayor de quince días, pero que hasta la presente fecha no hemos recibido respuesta alguna a la solicitud; por lo tanto dichas acciones y hechos se configuran en una evidente violación a los derechos difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio San Fernando y especialmente los del sector donde funciona la defensoria además del derecho que tienen los mismo de continuar con la atención de los profesionales que estaban tratando cada caso en particular, ya que existen casos abiertos y otros que estaban en estado de citación; de igual manera se configura una omisión de parte del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, Estado Apure, representado en la persona del ciudadano NESTOR OMAR COLMENARES PEREZ, en su carácter de Presidente de dicho órgano del Sistema de Protección del Municipio San Fernando, al no emitir una respuesta oportuna a la solicitud realizada por parte de la defensoria de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en copias fotostáticas que anexaron marcadas con la letra “F” de lo que se deduce que el mencionado ciudadano con el carácter que le acredita el órgano administrativo que representa ha incurrido en la violación a los derechos y garantías constitucionales de emitir una respuesta oportuna, al debido proceso al inobservar los artículos 207 al 210 esjusdem, en perjuicio de los derechos Colectivos y Difusos de los niños, niñas, adolescente y la comunidad en general, y de los casos abiertos que no pudieron ser cerrados al carecer del registro reglamentario para su funcionamiento. En tal sentido consideró que no existe impedimento alguno para negar la renovación del mismo, por cuanto cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 208 ibidem y en sus caso se evidencia que no están dados los supuestos establecidos en literal a y b del artículo 210 esjusdem, que impidan la renovación del mismo; sin embargo reiteró nuevamente en fecha 18-10-2010 a través de una nueva comunicación signada con el N° DCN-073-10 ante el Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, solicitando una respuesta ante su derecho a petición, anexó copia fotostática marcada con la letra “G”, ante tales circunstancias remitió información de dicha situación a la Defensoria del Pueblo y a la Fiscalía Sexta con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, Estado Apure, donde sólo recibieron respuesta por escrito de parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde se les indicó que habían solicitado información al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, para conocer sobre dicha situación, anexó copia del informe remitido por el ciudadano Abogado NESTOR OMAR COLMENARES PEREZ, el cual está totalmente fuera de contexto legal, por cuanto esgrime razones de materia laboral para no emitir la renovación del registro de la defensoria y también omite el hecho de dar una respuesta oportuna a la defensoria Comunitaria Niño Simón con observancia a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que es la norma que rige el procedimiento para la solicitud de registro y renovación de registros, de las defensorias según consagrado en los artículos 206 al 210; por lo tanto se evidencia el desconocimiento del mencionado presidente del Consejo Municipal de Derechos de las normas que rigen la materia, anexo marca con la letra “H”.-

La parte accionada contestó la demanda en fecha 25-04-2011, donde manifestó que negaba, contradecía e impugnaba en parte la Demanda incoada en su contra por la ciudadana IRAMA JOSEFINA MORA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.198, en la acción de protección en virtud de que no se le ha renovado el Registro de la Defensoría “Niño Simón”, debido a que en reiterada oportunidades hemos mantenido conversaciones con la mencionada coordinadora en virtud de que dicha defensoría no puede seguir funcionando en el sindicato de trabajadores de la enseñanza (SINTRAENSEÑANZA), Debido al poco espacio físico que esta organización le ha asignado a la mencionada Defensoría comunitaria lo cual pone en riesgo el buen funcionamiento de la misma ya que no ofrece unas instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, salubridad, así como también de seguridad y por lo tanto no se asegura el buen ejercicio de los derechos, garantías y el cumplimiento de los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Rechazaron y contradijeron que el mencionado sindicato SINTRAENSEÑANZA goza de un espacio físico acorde para el buen funcionamiento de la mencionada defensoría comunitaria visto que allí se reúnen permanentemente los diferentes representantes o delegados de los diferentes institutos educativos que hacen vida activa en nuestro estado Apure al igual que se organizan y planifican las actividades a realizar durante un lapso de tiempo establecido. Y durante el año escolar 2009-2010, allí se promovieron diferentes paros y protesta por diferentes índoles. Motivado a esto mi vi en la obligación de llamar a mi despacho a la ciudadana coordinadora arriba identificada a fin de ponerlos en conocimiento verbalmente de nuestra preocupación; en vista de que no había para esos momentos ningún tipo de seguridad y menos de privacidad en los casos de atención a los niños, niñas y adolescentes que venían siendo atendidos por esa defensoría comunitaria. A partir de ese momento se le hizo del conocimiento de que si no corregíamos ese problema nos veríamos en la obligación de revocarle dicho permiso. Rechazaban, negaban y contradecía que en ningún momento han dados respuesta a la solicitud planteada ya que en fecha 17-11-10, reunidos en el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando, MSC. JHON GUERRA, quien ya tenía conocimiento del problema que se venía presentando se procedió a invitar nuevamente a la ciudadana IRAMA J. MORA A. identificada en autos quien hizo acto de presencia acompañada de la ciudadana ABG. ERMIRNA SALGUERO, y allí nuevamente se le planteó la necesidad de ubicar una nueva sede para la defensoría comunitaria y se le ofreció ceder un espacio físico al lado de FUNBAIFA y dotarle de materiales, equipos de oficina y donde se le prestaría todo el apoyo posible para obtener un ambiente adecuado para el cumplimiento de tan delicada misión a la cual la ciudadana arriba identificada no mostró interés alguno en resolver dicho problema y alego que no se le ha dado repuesta a su solicitud cuando en el folio 2 de la demanda admiten: El prenombrado funcionario manifestó verbalmente que la supervisión realizada era con el fin de cumplir con un requisito para posteriormente otorgar la renovación del registro que había sido solicitado resaltando que tendríamos respuesta a dicha solicitud en un tiempo prudencial no mayor de 15 días”.- Y por la misma vía verbalmente se le comunico a la ciudadana IRAMA J. MORA. Dicha decisión.
Así mismo Rechazó, negó y contradijeron lo alegado por los demandantes de que dicha defensoría es de vital importancia porque atiende determinado sectores lo que es totalmente falso de toda falsedad ya que allí se encuentran las defensorías escolares ubicadas en el Liceo Bolivariano “Francisco Lazo Martí, Escuela Básica “Daniel O, Leary, Escuela Básica Bolivariana “Avelina Duarte”, Liceo Bolivariano “Creación San Fernando”. Estas defensorías escolares también atienden a las comunidades adyacentes de los problemas de todas índoles ya que cuentan con personal especializado y los casos que no están en su ámbito de competencia son remitidos al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio San Fernando. Igualmente al Consejo de Protección, defensoría Municipal y la Defensoría Escolar Zona Educativa los casos así lo requieran.


Pruebas consignadas por la parte Demandante:

1.- Pruebas Documentales de copias fotostáticas de la Resolución STE-001, emanado del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de San Fernando, estado Apure, inserto en los folios 05 al 09 y Copia fotostática de la Constancia de Inscripción, inserta en el folio 10, oficio N° 76-06, proveniente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Apure, inserto en el folio 11. Las mencionadas pruebas documentales se valoran como plena prueba y demuestran que la defensoría accionante se encuentra inscrita ante el Consejo Municipal de Derecho del Municipio San Fernando (folio 11)

2.- Copia fotostáticas de los oficios N° DCNS- 057-10 y DCNS-074-10, emanadas de la Defensoría Comunitaria Niño Simón, inserta en el folio 12,23 y 24 en la cual solicitan al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando la renovación del registro de inscripción de la dicha defensoría, la cual se valora como plena prueba y demuestra que la accionante solicito en dos oportunidades la renovación de la inscripción de la defensoría comunitaria.(folios 12,13,23,24)


3.- Copia fotostática de la Comunicación de fecha 08-10-2010, suscrita por el Consejo Comunal “Los Próceres” de esta ciudad, inserta en el folio 14, Copia fotostática del Acta recibido de la Defensoria Comunitaria “Niño Simón”, inserta en los folios 15 y 16, Copia fotostática de la comunicación proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure, inserta en el folio 17 y 61.-las mencionadas comunicaciones demuestran que la defensoría accionante ha venido realizando un trabajo con la comunidad, documentos estos valorados como plena prueba.

4.- Copia fotostática, proveniente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando, estado Apure, donde se evidencia el Instrumento de Supervisión e Inspección, inserta en los folios 18 al 22. Realizada en fecha 30/09/2010 por el ciudadano Carlos colmenares en la cual se observa que el mencionado ciudadano declara en el capítulo de ambientación de la defensoría espacio de observaciones: “apta: aire acondicionado, pintura, computadora, escritorios dos, archivos verticales, archivo, filtro de agua, tv, radio, por lo que se valora como plena prueba de que la Defensoría Comunitaria Niño Simón cuenta con un espacio apto para el desempeño de sus actividades. Prueba está corroborada en acta inserta en los folios 58, 59,60.

5- Copia fotostática de la comunicación N° 04-F6-0245-10, proveniente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, inserto en el folio 62, donde remiten Copia fotostática de la comunicación, emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure, inserta en el folio 63 y 64, en la cual la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico remite comunicación del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, en la cual el mencionado le informa al Ministerio Publico que no se le renovó el permiso por cuanto el mismo no cuenta con el personal necesario para funcionar, hecho este que no fue demostrado por cuanto el Informe Social practicado por la Trabajadora Social del Tribunal Lic. Amelia González se entrevisto con todos los trabajadores de la defensoría.


6.- Copia fotostática del acta realizada por el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 04/11/2010, inserto en los folios 109 al 111 en la cual se realizo la reunión del Consejo Municipal de Derechos del Municipio San Fernando, en la cual se tomo la decisión de no renovarles el permiso, decisión esta que no le fue comunicada por escrito a la mencionada defensoría, acta esta que se valora como plena prueba y demuestra que el accionado decidió no renovar el registro de la defensoría sin notificarle su negativa a la solicitante.

Pruebas consignados por la parte Demandada:

1.- Copia fotostática de la Resolución N° 214-2010, emitida por el Msc. John Rafael Guerra Aracas, Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure, inserta en el folio 35 donde se designa al ciudadano Abg., Francisco Aponte Mirabal, como Sindico Procurador Municipal, el cual se desecha por no guardar relación con la causa.

2.- Copia fotostática de la Resolución N° 40-90-08, emitida por la Alcaldía del Municipio San Fernando, ante el Despacho del Alcalde del Estado Apure, inserta en el folio 45, donde se designa al ciudadano NESTOR OMAR COLMENAREZ PEREZ, como Presidente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Fernando, el cual se valora como prueba de la titularidad pasiva del accionado.

3.- Copia fotostática de la Planilla de Registro y Estructura de Organización, suscrita por el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta en los folios 48 al 51, la cual se desecha por no guardar relación con la causa ya que la misma demuestra es la existencia de otras defensorías comunitarias.

4.- Copia fotostática de escrito de Acción de Protección realizado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Apure, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con atención a la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta en los 52 al 54, la cual se desecha por no guardar relación con la causa toda vez que la misma no involucra a la defensoría comunitaria.

5- Copia fotostática de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, proveniente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, inserta en el folio 55, en la cual se demuestra la conformación del Consejo Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando y así se valora.

Pruebas Promovidas por el Tribunal en el siguiente orden:

1.- Informe Social, elaborada por la Lic. AMELIA GONZALEZ, en su condición de Trabajadora Social Suplente de este Tribunal.
2.- Oficio dirigido a la Defensoria del Pueblo del Estado Apure
3.- Solicitud de informe requerido al Cuerpo de Bomberos del Estado Apure

INFORME SOCIAL:
Observaciones:

- Actualmente (y desde su fundación hace cinco años), la Defensoría “Niño Simón” funciona en un sector céntrico de esta ciudad, de fácil acceso por calles y avenida en regular estado de conservación; en dicho sector se observa la existencia de instituciones públicas y privadas: educativas, religiosas, políticas, recreativas, al igual que comerciales; igualmente se observó la existencia de servicios públicos agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, transporte entre otros.-

- Al practicar visita se observo que aparentemente las instalaciones donde funciona esta institución son acordes (en cuanto a estructura física y ambientación) para desempeñar las funciones que predican.

- Aparentemente el personal que labora aquí se muestra responsable, con dedicación al trabajo, buenas relaciones interpersonales.

CONCLUSIÓN:

A través del estudio realizado se verificó la existencia de la institución denominada Defensoría Comunitaria “Niño Simón”, ubicada desde su fundación en la sede del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza en esta ciudad de San Fernando. Inserta en los folios 74 al 80.


2.- Informe emanado del Cuerpo de Bombero, inserta en los folios 81 y 82, en la cual se expide Constancia emitida luego de la inspección ocular realizada a la sede de Sintraenseñanza, defensoría comunitaria “niño simón”. Haciendo constar en dicha supervisión realizada a la edificación se observo que dicha estructura cumple con las normas mínimas de seguridad de acuerdo a las NORMAS COVENIN capítulo III de las características de las edificaciones… cumpliendo con las normativas que formula el DECRETO PRESIDENCIA SOBRE PREVENCIÓN DE INCENDIOS 2.195, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 1983; al igual que las disposición contempladas en las NORMAS COVENIN VIGENTES en materia de incendios.

3.- Oficio emanado de la Defensoria Delegada del Estado Apure, donde informa: que se pudo observar que la institución funciona en dos oficinas, la primera medianamente pequeña y presuntamente utilizada para tomar las denuncias de los peticionarios, la segunda oficina es más amplia, y es utilizada para la parte administrativa…la sala de espera es utilizada por ambas instituciones, por lo que se recomienda que se realicen los trámites para la adquisición de otro local más amplio, para que la institución se proyecte más hacia el colectivo apureño,

Se deja constancia que no comparecieron ante este Juzgado los testigos promovidos por la parte demandante, asimismo se deja constancia que compareció solamente una testigo de la parte demandada ciudadana CARMEN MARLENE SOTO YAYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.360.704., quien declaro a tenor del interrogatorio realizad por la promovente y repreguntada por la accionante a través de su abogado asistente, en el cual se observa que la mencionada funcionaria miembro del Consejo Municipal de Derechos declaro que la Defensoria Comunitaria Niño Simón no posee un local acorde para el ejercicio de sus actividades y cuando se le pregunto si había visitado dicha institución respondió que no la había visitado, por lo que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada testigo toda vez que la misma no conoce las instalaciones donde funciona dicha defensoria menos puede tener una apreciación objetiva del local y si este es o no apto para su funcionamiento, incurriendo en contradicción en su declamación, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide-

Las normas invocadas por la accionante fundamento de la presente acción se encuentran previstas en los artículos 206, 276, 277, 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales cito para una mejor comprensión:

Articulo 206: Registro
Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden funcionar después de obtener su registro ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde prestarán sus servicios…

Artículo 207
Requisitos para ser Defensor o Defensora
Para ser Defensor o Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes se requiere:
a) Reconocida idoneidad moral.
b) Edad superiora veintiún años.
c) Residir o trabajar en el municipio.
d) Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o en áreas afines.
e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley.

Artículo 208
Requisitos para el Registro de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes
A los efectos de obtener el Registro, el responsable de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes debe presentar los siguientes recaudos:
a) La especificación del tipo de servicio que prestará.
b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad de defensores o defensoras de niños, niñas y adolescentes, con indicación de la respectiva identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior.
c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio, formarán parte del personal de la defensoría de niños, niñas y adolescentes.
d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes considere necesario.
e) El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de hacer el acto de registro más expedito.

Artículo 209
Procedimiento
El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes y para la presentación del examen de suficiencia a que se refiere el literal e) del Artículo 207 de esta Ley.
Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe informar de ello al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 210
Denegación del Registro
El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes negará el registro a las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes cuando:

a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios.
b) Las personas que se postulan como defensores o defensoras no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 207 de esta Ley.
Parágrafo Primero. Cuando la carencia de requisitos afecte a una o sólo algunas de las personas postuladas, el Consejo podrá registrar la Defensoría, negando el registro al Defensor o Defensora que no sea idóneo.
Parágrafo Segundo. Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el responsable de la Defensoría o el aspirante a Defensor o Defensora, podrá presentar una nueva solicitud.

Artículo 211
Vigencia del Registro
El Registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

Articulo 276: Definición.
La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 277: Finalidad.
La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
Articulo 278:
Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección. Pueden intentar la acción judicial de protección:

a) El Ministerio Público.
b) La Defensoría del Pueblo.
c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.
d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección. (Negrillas nuestras)


Siendo la oportunidad para decidir esta juzgadora observa que la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto lograr la Renovación del permiso de la Defensoría Comunitaria “Niño Simón”, de conformidad con lo establecido en los artículos 206. 276, 277, 278 ejusdem, por cuanto en fecha 08/09/2010 la accionante solicito formalmente al Consejo Municipal de Derechos del Municipio San Fernando del Estado Apure, su renovación sin recibir respuesta alguna por parte del ciudadano presidente del Consejo Municipal de Derechos, obligación esta prevista en el articulo 149 literal n) ejusdem, observando esta juzgadora que la mencionada defensoria cuando realiza ante el mencionado consejo la solicitud de renovación acompaña a la misma toda la documentación necesaria a fin de que la misma sea renovada con la finalidad de seguir prestando el servicio comunitario a favor de los niños, niñas y adolescente del Municipio San Fernando, por lo que al no recibir ningún tipo de pronunciamiento debieron acudir a la vía jurisdiccional, y en la oportunidad de la contestación de la demanda el representante del Consejo Municipal de Derechos alega: “rechazo y contradijo la Demanda de Acción de Protección interpuesta, por la Defensoría Comunitaria “Niño Simón” en virtud de que dicha defensoría no puede seguir funcionando en el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza (SINTRAENSEÑANZA), Debido al poco espacio físico que esta organización le ha asignado a la mencionada Defensoría comunitaria lo cual pone en riesgo el buen funcionamiento de la misma ya que no ofrece unas instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, salubridad, así como también de seguridad y por lo tanto no se asegura el buen ejercicio de los derechos, garantías y el cumplimiento de los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo rechazaron que la defensoría funcione en la sede del sindicato, por cuanto en la misma durante el año escolar 2009-2010, allí se promovieron diferentes paros y protesta por diferentes índoles.” De la contestación realizada por dicho ente existe una admisión total de no renovación del permiso solicitado fundamentada en que el espacio físico de la defensoría es muy pequeño, sin embargo en el Informe Social practicado por la Trabajadora Social del Tribunal se observo en el área físico-ambiental cuenta con los requisitos mínimos para el funcionamiento de dicha defensoría, así mismo el accionado no cumplió con su obligación de notificar por escrito la no renovación de dicho registro tal como lo establece el artículo 210 ejusdem, por lo que es ajustado a derecho declarar con lugar la acción de protección con la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes del Municipio san Fernando que requieren de los servicios de la Defensoría Comunitaria, al no demostrar durante el juicio que exista algún impedimento razonable para no renovar dicho registro, ya que de existir debió ser comunicado por escrito a la defensoría para rectificar o para abrir el procedimiento Contencioso Administrativo Especial, siendo violatorio del derecho a la defensa, así como en el hecho de que los mismos cuentan con todos los requisitos para su funcionamiento sin que se les haya aperturado procedimiento administrativo alguno para su renovación por incumplimiento de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 276, 277, 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 450 y siguientes ejusdem.


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Demanda de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, intentada por la ciudadana IRAMA JOSEFINA MORA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.198, en su carácter de Coordinadora de la Defensoría Comunitaria “Niño Simón”, según Resolución N° STE-001, de fecha 23 de septiembre del año 2005, la cual funciona en la Sede de SINTRAENSEÑANZA, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio legal ZULAIMA SEQUEDA y CARLOS GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.940 y 96.912, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles y veintiún (21) folios útiles, anexos; consistente en demanda de DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN, contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, representado por el ciudadano NESTOR OMAR COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.194.860, en su condición de Presidente, debidamente asistido por el Abogado ALVARO FRANCISCO CEBALLOS FUNE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.995, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 276, 277, 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 450 y siguientes ejusdem.


DISPOSITIVA


En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN, intentada por la ciudadana IRAMA JOSEFINA MORA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.198, en su carácter de Coordinadora de la Defensoría Comunitaria “Niño Simón”, según Resolución N° STE-001, de fecha 23 de septiembre del año 2005, la cual funciona en la Sede de SINTRAENSEÑANZA, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio legal ZULAIMA SEQUEDA y CARLOS GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.940 y 96.912, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles y veintiún (21) folios útiles, anexos; consistente en DEMANDA DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN, contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, representado por el ciudadano NESTOR OMAR COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.194.860, en su condición de Presidente, debidamente asistido por el Abogado ALVARO FRANCISCO CEBALLOS FUNE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.995, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 276, 277, 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 450 y siguientes ejusdem.


SEGUNDO: Se le ordena al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, representado por el ciudadano NESTOR OMAR COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.194.860, en su condición de Presidente, que expida la RENOVACION DEL REGISTRO a la DEFENSORÍA COMUNITARIA “NIÑO SIMÓN”, creada según Resolución Nº STE-001, de fecha 23 de septiembre del año 2005, por un lapso de cinco (05) años contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO,

El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 2:00 PM
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


EXP. N° JJ-117-543-11
MC/FM/naika