REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, (05) de Diciembre del año 2.011.-
201º y 152º
ASUNTO: JJ-130-695-11.-
SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PARTE ACTORA: OZAR AULO JIMENEZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.757.010, y la ciudadana ROSA LOIDA BLANCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.241.066.-
PARTE DEMANDADA: ANA ROSA SILVA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.273, y de este domicilio.-
BENEFICIARIA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART 65 LOPNNA
ACCIÓN: SOLICITUD DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 06 de Julio del año 2.011, presentado por los ciudadanos OZAR AULO JIMENEZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.757.010, y la ciudadana ROSA LOIDA BLANCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.241.066, el primero en su carácter de padre y la segunda nombrada abuela materna de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART 65 LOPNNA debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constante de dos (02) folios útiles, más un recaudo (01) anexos; consistente en una demanda de Régimen de Convivencia Familiar, la cual se admitió en fecha 07-07-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: … “La niña fue procreada entre Ozar Aulo Jiménez Merchán y la señora Ana Rosa Silva Blanco, fue procreada la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART 65 LOPNNA. Desde el momento de su nacimiento y hasta la edad de siete (07) años y unos meses la niña en mención vivió con su abuela materna ciudadana Rosa Loida Blanco Gil, en el mes de Julio del 2010, luego de siete (07) meses de haber comenzado una relación de pareja con el ciudadano Orlando Arismendi, la madre de la niña ciudadana Ana Rosa Silva Blanco, se llevo a vivir la niña con ella. Desde entonces la niña era retirada por su padre de su casa de habitación los días viernes y llevada a la casa de su abuela materna para que compartiera el fin de semana con ambos, posteriormente los días domingo era devuelta a su hogar, siempre que se cumpliera con la condición evangélica los días viernes, sábado y domingo. Este Régimen funcionó hasta aproximadamente el mes de octubre momento en el cual la madre de la niña asumió una actitud negativa de impedir que compartiera con su padre y su abuela materna como tanto años lo había hecho, inspirada entre otras por motivos religioso. Es decir, que en virtud de que el progenitor de la misma como su abuela no son evangélicos, la madre de la niña ciudadana Ana Rosa Silva Blanco se niega a permitir un Régimen de Convivencia entre ambos respecto de Ana María Jiménez, pese a los llamados amistoso que se le ha hecho. Siempre se conversa con ella alega que no la va dar porque es su hija y sobre tal manda ella.”
De las actuaciones practicadas durante el curso del proceso y que cursan en las actas del expediente, se constata que la custodia de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART 65 LOPNNA, la ejerce la ciudadana ANA ROSA SILVA BLANCO, tal como consta en informe social inserto a los folios 21 al 25 practicado por la Lcda. MERY M. FARFAN, Trabajador Social de este Circuito Judicial, en el cual se evidencia que la madre manifiesta: “…El padre de mi hija jamás ha visto por ella, es tanto que el era casado, me dijo que no estaba seguro que es niña fuera su hija…siempre he cuidado a mi hija y he sido responsable de sus gastos, es cierto que mi mama me ha colaborado mucho cuidándomela mientras yo trabajaba, pero ya me case, tengo mi casa aquí en San Fernando y me puedo hacer cargo de mi hija…no tengo problema que ella comparta con mi hija para hacer que la niña valla a la Cotúas todos los fines de semana…el siempre está trabajando y yo no voy mandar a la niña los fines de semana al hogar de su esposa... si él quiere compartir con la niña. Que venga y busque, aunque lo dudo porque él nunca ha buscado a mi hija, ni cuando vivía allá mismo en las Cotúas…”.- Por otra parte se evidencia del mencionado informe que la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART 65 LOPNNA permanecen bajo los cuidados y atenciones de la madre aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene, y estudia acorde a su edad cronológica.-
Ahora bien, también se observa en autos que no se realizaron evaluaciones las evaluaciones psicológicas, ni psiquiátricas al grupo familiar.-
Pruebas presentadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática de las partida de nacimiento de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART 65 LOPNNA las cual se valoran como plena prueba de la filiación entre la Niña mencionada y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 3.-
Ahora bien, en vista de lo expuesto por la Trabajador Social de este Circuito Judicial en el Informe Social el cual riela a los folios 20 al 25 resulta forzoso para este Juzgador proceder a establecer Judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar solicitados por los accionante por cuanto no se observa que exista algún hecho que ponga en peligro la protección integral de la niña toda vez que la misma ha sido criada por la abuela materna desde su nacimiento hasta hace aproximadamente un año, que se mudo con su madre siendo beneficioso para la niña que comparta con su padre y su abuela materna de conformidad con lo establecido en articulo 385 ejusdem.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano: OZAR AULO JIMENEZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.757.010, y la ciudadana ROSA LOIDA BLANCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.241.066, el primero en su carácter de padre y la segunda nombrada abuela materna de la niña ANA MARIA JIMENEZ SILVA, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en virtud la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART 65 LOPNNA, compartirá cada quince 15 días en el hogar de padre ciudadano OZAR AULO JIMENEZ MERCHAN, desde el día viernes a las cinco (05) de la tarde hasta el domingo a las seis (06) de la tarde tanto con el padre como con su abuela materna. Día de la madre con la madre y día del padre con el padre, la niña deberá pasarlo con cada progenitor en el horario desde las ocho (8:00 am) de la mañana hasta las seis de la tarde (6:00 pm), vacaciones de carnaval y semana santa el primer periodo de carnaval desde el sábado a las ocho de la mañana y hasta las seis de la tarde del martes, corresponden a la madre y semana santa al padre. Vacaciones escolares desde el 15 de julio hasta el 31 de julio con el padre, desde el primero de agosto hasta el 15 de agosto con la madre, desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto con el padre y desde el primero de septiembre hasta el 15 de septiembre con la madre. Festividades navideñas: desde el día 21 de diciembre hasta el 29 de diciembre con el padre y con la madre desde el 30 de diciembre hasta el siete (07) de enero con la madre, el próximo año sea alternara, de conformidad con lo establecido con los artículos 385, 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo establecido con los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por OZAR AULO JIMENEZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.757.010, y la ciudadana ROSA LOIDA BLANCO GIL, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nº V- 11.241.066, el primero en su carácter de padre y la segunda nombrada abuela materna a favor de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART 65 LOPNNA de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 386, 387 y 388 Ejusdem, y se DECRETA el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre y de la abuela materna, de la siguiente manera:
SEGUNDO: la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART 65 LOPNNA compartirá cada quince 15 días en el hogar de padre ciudadano OZAR AULO JIMENEZ MERCHAN, desde el día viernes a las cinco (05) de la tarde hasta el domingo a las seis (06) de la tarde tanto con el padre como con su abuela materna.
TERCERO: Día de la madre con la madre y día del padre con el padre, la niña deberá pasarlo con cada progenitor en el horario desde las ocho (8:00 am) de la mañana hasta las seis de la tarde (6:00 pm), vacaciones de carnaval y semana santa el primer periodo de carnaval desde el sábado a las ocho de la mañana y hasta las seis de la tarde del martes, corresponden a la madre y semana santa al padre. Vacaciones escolares desde el 15 de julio hasta el 31 de julio con el padre, desde el primero de agosto hasta el 15 de agosto con la madre, desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto con el padre y desde el primero de septiembre hasta el 15 de septiembre con la madre. Festividades navideñas: desde el día 21 de diciembre hasta el 29 de diciembre con el padre y con la madre desde el 30 de diciembre hasta el siete (07) de enero con la madre, el próximo año se alternara.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular., (fdo) Dra. MARGARITA CASTILLO, El Secretario., (fdo)
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
|