REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2011.
201° y 152°
PONENTE: DR. EDGAR J. VELIZ.
CAUSA N° 1Aa -2127-11
ACUSADOS: TRUJILLO MALDONADO FRANCISCO, SANDOVAL TORREALBA DANIEL, TIRADO MENDOZA MERBIS, ALFONZO VERA JOSE, TIRADO FARFAN ISMAEL, ARCILA TORRES CARLOS, ARCILA TORRES MIGUEL, IRIARTE MARTINEZ ENDER, RODRIGUEZ GARRIDO CESAR, URBINA HERNANDEZ REINALDO y MIERES BOLIVAR TEDDY.
VICTIMA:
JOSE ORTIZ ALFONSO y RAFAEL RIVERO RODRIGUEZ.
SOLICITANTE: WASABI MICHAEL LIAG ABREU.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON ASCANIO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, OMISION AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano WASABI MICHAEL LIAG ABREU, asistido por el profesional del derecho NELSON ASCANIO VALENZUELA, en la causa Nº 1U-514-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2127-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal antes descrito en fecha 06 de Octubre de 2011, declarando sin lugar la solicitud de devolución y entrega plena de la cantidad de treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 38.000,00).
I
ANTECEDENTES
En fecha 01-11-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y ADONAY SOLIS MEJIAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2127-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 04-11-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente WASABI MICHAEL LIAG ABREU, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, debidamente asistido por el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, constante de dos (02) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-10-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)…Es criterio de este recurrente que, el Tribunal al dictar la recurrida ha equivocado el procedimiento a aplicar porque ha confundido la cantidad de dinero solicitada en devolución con un objeto relacionado con el delito que origina las actuaciones y que debe tenerse atado al procedimiento hasta sentencia definitiva bien por constituir cuerpo del delito o bien, por estar sujeta a comiso o confiscación. Con base al artículo 412 del Código Penal Adjetivo, las cosas hurtadas, robadas o estafadas, entre ellas, LAS CANTIDADES DE DINERO, SE ENTREGARÁN AL PROPIETARIO EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, UNA VEZ COMPROBADA SU CONDICIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y PREVIO AVALÚO.
…Resulta inadmisible que la recurrida establezca que ha precluído la oportunidad para reclamar la devolución de dicho dinero y niegue la devolución del mismo, siendo que me pertenece y con ello, me priva de ejercer el derecho a la propiedad que me consagra la Carta Magna y además me causa un gravamen irreparable por mi condición de comerciante con compromisos que cumplir con la banca privada y mis proveedores.
…(Omissis)… Por lo anteriormente expuesto, APELO de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 20011 (Sic), y solicito se declare CON LUGAR el presente recurso y se ordene la devolución de la cantidad de dinero solicitada, por ser conforme a Derecho y justa en su pretensión… (Omissis)…
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios cuatro (04) al cinco (05) del cuaderno de apelación, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano: WASABI MICHAEL LIANG ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal N° 21.004.616; asistido por el abogado en ejercicio Nelson Ascanio, mediante la cual pidio de este Tribunal la devolución y entrega plena de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares fuertes (Bs. 38.000,00). Publíquese. Notifíquese. Cúmplase. …(Omissis)…”
IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano WASABI MICHAEL LIAG ABREU, asistido por el abogado Nelson Ascanio, en contra del auto proferido en fecha 06/10/11 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declara sin lugar la solicitud de entrega plena de la cantidad de Treinta y Ocho mil Bolívares Fuertes (BsF. 38.000,oo).
Aduce el apelante que la referida decisión es infundada en derecho por cuanto “ha equivocado el procedimiento a aplicar porque ha confundido la cantidad de dinero solicitada en devolución con un objeto relacionado con el delito que origina las actuaciones…”.
En este sentido tenemos que la motivación que tuvo el a quo para negar la solicitud de entrega del dinero aludido, la constituyó que “la fase u oportunidad procesal para la entrega de objetos, conforme a la norma señalada up supra (sic) ya precluyó, y esta (sic) este tribunal determinado a la realización de Juicio Oral y Publico (sic) y la devolución de objetos recaerá tal como indica el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal como efecto de la sentencia que ocurra al concluir la fase”.
Decantada la controversia sujeta a consideración de esta Alzada, tenemos que la causa que se ventila ante el Tribunal primero de Juicio lo es por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Principios Internacionales, tal y como dimana del auto de apertura a juicio fechado 27/07/10 dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito (cursante a los folios 2.005 al 2.048).
Evidencia esta Corte que a los folios 32 y su vuelto, así como del 71 al 73 aparecen actas de entrevista fechadas 13/10/08 y 25/10/08, respectivamente, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano LLANG ABREU WASABI MICHAEL, donde aparece tal ciudadano como víctima, al denunciar el robo de la cantidad de 60.000,oo mil Bolívares Fuertes durante el devenir de los hechos sujetos a investigación en el presente proceso, ocurridos precisamente en esa misma fecha.
Asimismo, aparece registro de cadena de custodia numerada 510-08 del 13/10/08 (folio 11 y su vuelto), donde el funcionario de investigación Winston Contreras colecta y custodia como evidencia una caja de papel contentiva de la cantidad de treinta y ocho mil bolívares fuertes (BsF. 38.000,oo) en billetes de diferente denominación, a la cual se le practicó peritación numerada 9700-252-424 en fecha 03/11/08 (folios 209 al 212 con sus vueltos), la cual fue debidamente admitida como probanza por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio respectivo.
De lo anterior deriva que el ciudadano WASABI MICHAEL LIAG ABREU tiene en el presente asunto el carácter de víctima, por lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 311 y 312 de la norma penal adjetiva:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. (Negrillas de esta Sala).
Notable por su elocuencia, resulta la decisión No. 197 emanada de la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, fechada 18/06/10 que dice, al referirse a los bienes asegurados en el devenir del proceso penal, lo siguiente :
“El aseguramiento de los objetos del delito obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y i) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito”. (negrillas de esta Sala de Apelaciones).
En este sentido, se debe dejar claro que resulta inexacta la interpretación llevada a cabo por el a quo, en cuanto a considerar que la oportunidad procesal para producirse la entrega de objetos se encontraba precluida, pues del espíritu de la norma contenida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que se puede proceder a su entrega al propietario en cualquier estadio procesal, salvo que se estime indispensable su conservación, quedando claro que la negativa no aplica en modo alguno a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, cuando la propiedad sobre ellas ha sido probada por cualquier medio por el dueño y ha mediado avalúo sobre ellas.
Resulta un objetivo primordial del proceso penal la indemnización y reparación de la víctima, quien debe ser considerado sujeto procesal de pleno derecho, aun sin constituirse en acusador, basándose tal aseveración en el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y en jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del país, verbigracia la sentencia 199 del 09/05/06 (Magistrada Deyanira Nieves) y la No. 902 del 06/07/09 (Magistrado Francisco Carrasquero), respectivamente, que hacen notar como gran avance del derecho procesal patrio, el que se le deba reconocer a la víctima su condición de parte, debiendo evitarse profundizar o acentuar los rigores propios del proceso penal, en cuanto a combatir contra su doble victimización, pues en muchos casos, además de sufrir los embates del acto delictivo, también deben injustamente y en numerosas oportunidades, lidiar con el sistema que fue creado para protegerle.
En el presente caso se trata de la devolución de un bien objeto de robo (Treinta y ocho mil Bolívares Fuertes en dinero en efectivo), la víctima WASABI MICHAEL LIAG ABREU tiene cualidad para ello al estar acreditada bastantemente su propiedad sobre el bien y su condición de víctima, encontrándose la cosa requerida más que suficientemente avaluada y peritada.
Las anteriores consideraciones de hecho y derecho motivan que esta Corte de Apelaciones estime viable la apelación interpuesta, y consecuencialmente proceda a declarar con lugar la misma, ordenándose al Tribunal Primero de Juicio, efectúe la entrega a la víctima ciudadano WASABI MICHAEL LIAG ABREU del bien constituido por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF. 38.000,oo), que le fueren retenidos en el transcurrir de la investigación llevada en el presente asunto penal, al estar acreditada su propiedad sobre tal bien y estar este último perfectamente identificado y valuado. Y así es decidido.
V
DISPOSITIVA
Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano WASABI MICHAEL LIAG ABREU, asistido por el profesional del derecho NELSON ASCANIO VALENZUELA, en la causa Nº 1U-514-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2127-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal antes descrito en fecha 06 de Octubre de 2011, declarando sin lugar la solicitud de devolución y entrega plena de la cantidad de treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 38.000,00).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-10-11 en la causa 1U-514-10, en consecuencia SE ORDENA al Tribunal antes descrito, efectúe la entrega a la víctima ciudadano WASABI MICHAEL LIAG ABREU del bien constituido por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF. 38.000,oo), que le fueren retenidos en el transcurrir de la investigación llevada en el presente asunto penal, al estar acreditada su propiedad sobre tal bien.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que provea lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GÓNZALEZ
SECRETARIA
Causa 1Aa-2127-11.
EJVF/JG/Rosa M.