REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2011.
201° y 152°

PONENTE: DR. EDGAR J. VELIZ.

CAUSA N° 1Aa -2142-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

ACUSADO: LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.197.844, residenciado en el Barrio La Hidalguía, calle principal, Municipio San Fernando, Estado Apure y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.

VICTIMA:
RONDON WILSÓN ARGENIS y RINCON DANNY GABRIEL (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

PROCEDENCIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada MARÍA PEREZ COLMENARES, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, en la causa Nº 2M-484-09 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2142-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal antes descrito en fecha 25 de Octubre de 2011, declarando sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 12-08-2009 al ciudadano acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 21-11-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y ADONAY SOLIS MEJIAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2142-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 24-11-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente MARIA PEREZ COLMENARES, en su condición de defensora pública del ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de dieciséis (16) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-11-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(OMISSIS)…Ciudadanos jueces, al analizar todos los diferimientos que ha tenido esta causa desde que se fijo la fecha para dar inicio al Juicio oral y público, en este tribunal segundo de juicio, son DIECISEIS (16) EN TOTAL, aunado al hecho de que por causas de las vacaciones otorgadas a la ciudadana juez a finales del mes de noviembre del año 2010 se perdió la inmediación, no son por causas imputables a esta defensora publica, ya que en ninguna oportunidad esta defensora ha faltado a las audiencias, solo faltó en una oportunidad la defensora privada Maria Enriqueta Silva y después fue exonerada de su defensa y dos veces por el Dr. Gonzalo Bohórquez, quien no es el defensor del señor BEJAS, lo cual serian tres (3) las faltas de estos defensores.
…(OMISSIS)…Ciudadanos jueces, el señor BEJAS, es una persona de mas de 50 años, casado, nació en esta Estado, tiene su esposa, hijos y nietos acá en San Fernando y esta muy delicado de salud (padece de diabetes), prueba de ello es que al folio 1.809, 1.811 y 1.812, existe oficio emanado del internado judicial, donde manifiestan “Por medio del internado, el acusado Luis Natalio Bejas, solicitó el traslado para el hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, debido a una descomposición diabética, donde hacen constar que fue objeto del traslado y atención médica.
Asimismo al folio 2038, se deja constancia de lo siguiente “por medio del internado, el acusado Luís Natalio Bejas, solicito el traslado para el hospital, por presentar retinopatía diabética y consta en actas que fue tratado por el medico. El nació en esta ciudad de San Fernando de Apure, donde tiene a su esposa, hijos y nietos. Con todo esto, creen ustedes que este señor tenga los medios, la posibilidad y el deseo de ausentarse de su tierra donde tiene su arraigo?
…(OMISSIS)…El tribunal ha debido pronunciarse en relación con el decaimiento de la medida de privación de libertad del imputado de autos, pues no se entiende porque (Sic) se empeña en mantenerlo privado de libertad, pese a que no le son atribuibles a el los retardos en esta causa, convirtiendo las disposiciones constitucionales y procésales que establecen el juzgamiento en libertad, en letra muerta.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a esta honorable Sala, que una vez analizado y estudiado conforme a derecho, con el mas alto respeto a su digna autoridad, referido a la privación ilegitima de libertad personal en que se encuentra el ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, por el retraso procesal y la omisión del Juez Segundo de Juicio de no aceptar el espíritu del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicte los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declare con lugar la presente apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Segundo: Que esta Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Apure proceda a admitir y sustanciar el recurso de apelación interpuesto y decida el fondo del asunto y en consecuencia acuerde, ordene y oficie la libertad personal del ciudadano antes mencionado, tal como está concebida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISSIS)…




III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio uno (01) al seis (06) del cuaderno de apelación, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…UNICO: Sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 12 de Agosto de 2009, al acusado de marras ciudadano: LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.197.844, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 y artículo 88 ejusdem, en consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano referido ut supra.. Y ASI SE DECIDE. Líbrese y ofíciese lo conducente. …(Omissis)…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, en contra de la decisión fechada 25/10/11, emanada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se dictó sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La recurrente funda su recurso, en la inconformidad con la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento, cuando señala, se cita textualmente:
“….que no son causas imputables a esta defensora pública, ya que en ninguna oportunidad esta defensora ha faltado a las audiencias, solo faltó en una oportunidad la defensora privada Maria Enriqueta Silva y después fue exonerada de su defensa y dos veces por el Dr. Gonzalo Bohórquez, quien no es el defensor del señor BEJAS, lo cual serian tres (3) las faltas de estos defensores… Omissis… ”

Al particular, es necesario traer a colación los argumentos utilizados por el Tribunal de Juicio para motivar dicha decisión, que demuestra lo sucedido en la causa, en la cual plasma lo siguiente:

“…En fecha 04 de Diciembre de 2009, se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo acto de juicio oral y publico para el 09 de Febrero de 2010, siendo diferido por cuanto no se efectuó el traslado, fijándose nuevamente para el 18 de Febrero de 2010.
En fecha 18 de Febrero de 2010, se difirió el acto de Juicio Oral y Público, por solicitud del representante del Ministerio Publico, por cuanto se podía perder la inmediación, debido a la suspensión de la Juez del Tribunal, la cual fue publicada en Internet, siendo diferida para el 05 de Abril de 2010.
En fecha 05 de Abril de 2010, se difirió el acto de juicio oral y público para el 06 de Mayo de 2010, por ausencia de los escabinos, ciudadanos David Contreras, Odalis Alvarado y Yelitza Hernández.

En fecha 06 de Mayo de 2010, se difirió el acto de juicio oral y publico para el 31 de Mayo 2010, por ausencia de la defensa privada abg. Maria Enriqueta Silva, la escabino Yelitza Hernández, igualmente no se efectuó el traslado de los acusados.
En fecha 31 de Mayo 2010, se difiere el acto de juicio oral y publico para 13 de Julio 2010, por ausencia del defensor privado Abg. Gonzalo Bohórquez, del acusado PABLO RAFAEL LAMUÑO y la escabino YELITZA HERNANDEZ.
En fecha 13 de Julio de 2010, se difiere para el 20 de Septiembre de 2010, por ausencia de la defensa privada Abg. Maria Pérez Colmenares, quien presento reposo por crisis Hipertensiva.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, se difiere para el 20 de Octubre de 2010, por ausencia de la victima, los escabinos y no se materializo el traslado de los acusados.
En fecha 20 de Octubre de 2010, se da inicio al acto de juicio oral y publico, fijándose una nueva sesión para el 02 de Noviembre de 2010, para la deposición del resto de los testigos y expertos que no comparecieron.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, se dio continuidad al acto de juicio oral y publico, fijándose la continuación del mismo para el 15 de Noviembre 2010.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se dio continuidad el acto de juicio oral y publico, fijándose la continuación del mismo para el 22 de Noviembre 2010.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se dio continuidad el acto de juicio oral y publico, fijándose la continuación del mismo para el 25 de Noviembre 2010.
En fecha 25-11-2010, no se llevo a cabo la continuación del acto de juicio oral y público, en virtud que no se materializo el traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el 01 de diciembre 2010.
En fecha 01-12-2010, se declara la pérdida de la inmediación del Juicio, en virtud que le fueron otorgadas las vacaciones a la Juez Presidente, cubriendo la vacante la Abg. ANA MARCANO, fijándose nueva oportunidad para el 18 de Enero 2011.
En fecha 18 de Enero 2011, se difirió el acto de juicio oral y publico para 14 de Febrero 2011, por ausencia de las victima ciudadanas MARIA RINCON Y BOLIVAR YUDITH y las escabinos ODALIS ALVARADO y YELITZA HERNANDEZ.
En fecha 14 de Febrero de 2011, se difirió el acto de juicio oral y publico para 03 de Marzo de 2011, por ausencia de la defensa privada Abg. GONZALO BOHORQUEZ..
En fecha 03 de Marzo de 2011, se difiere el acto de juicio oral y publico para 25 de Abril 2011, por ausencia de la defensa privada Abg. Maria Enriqueta Silva y las victimas ciudadanas MARIA RINCON Y BOLIVAR YUDITH.
En fecha 25 de Abril de 2011, se difirió el acto de juicio oral y publico para el 26 de Mayo 2010, por cuanto no se dio despacho en fecha 25-04-2011, oportunidad fijada para la celebración del mismo, en virtud que la Juez del Tribunal se encontraba delicada de salud.
En fecha 26 de Mayo de 2011, se difirió el acto de juicio oral y publico para el 23 de Junio 2011, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio oral y publico, en la causa 2M 499-09.
En fecha 23 de Mayo de 2011, se difirió el acto de juicio oral y publico para el 25 de Julio de 2011 , por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio oral y publico, en la causa 2U 226-08.
En fecha 25 de Julio de 2011, se difiere el acto de juicio oral y publico para 16 de Agosto 2011, por ausencia de la escabino ODALIS ALVARADO.
En fecha 19 de Septiembre 2011, se difirió el acto de juicio oral y publico para el 03 de Octubre de 2011, el cual estaba pautado en principio para el 16 de Agosto de 2011; pero no se llevo a efecto en virtud del l receso judicial.
En fecha 03 de Octubre de 2011, se difiere el acto de juicio oral y publico para el 03 de Noviembre de 2011, por cuanto no se materializo el traslado…”

Ahora bien, revisados los actos procesales que se citaron en los párrafos que preceden, es menester precisar que si bien es cierto, las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las diferentes partes como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que de manera proporcional la mayor cantidad de suspensiones son imputables a la defensa tanto pública como privada y a causas de fuerza mayor.
Sobre el punto examinado, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuirles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


En este mismo sentido; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-04-2004, expediente 03-1708, sentencia Nº 550, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando se pronunció respecto del decaimiento de la medida, señaló lo siguiente:

“Cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la libertad, de lo contrario se incurriría en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado”.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales y de los hechos determinados por el a quo, que el 08 de junio del año 2009 fue dictada orden de aprehensión contra el acusado LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, hasta la presente fecha han trascurrido dos años aproximadamente, sin que el acusado hay sido sometido a juicio y dictado decisión absolutoria o condenatoria, es decir, si ha trascurrido mas de dos años desde que se le dicto la medida cautelar judicial privativa de libertad, por lo que cumple con el primer presupuesto que exige la norma, como es el tiempo. Debiendo a continuación determinar si lo señalado por el a quo, se ajusta a la verdad procesal, en el sentido que el retardo procesal es imputable en su mayoría al acusado o su defensor, como lo determinó la sentenciadora de instancia.

Del examen del iter procesal y del fundamento utilizado por el a quo se evidencias que de las oportunidades en que se ha diferido el juicio oral y público, únicamente tres (03) pueden ser atribuidas al Tribunal Segundo de Juicio, las restantes se atribuyen a la inasistencia de escabinos, victimas y defensores, y sin que algunas de las partes ejerciesen ningún reclamo o solicitud al respecto para lograr la celebración del juicio oral y público, y que por el devenir procesal son causas plenamente justificables en derecho y utilizadas por las partes ejerciendo sus facultades, como lo especificó y valoró el a quo en su decisión, la cual fue debidamente ordenada, lógica y motivada por lo que lo procedente en derecho, es CONFIRMAR la decisión que declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Todo lo anterior motiva que, en apego estricto al Derecho, esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, en contra de la decisión fechada 25/10/11, emanada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictó sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuestos por la profesional del derecho ABG. MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, en la causa Nº 2M-484-09 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2142-11, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio anteriormente descrito de fecha 25 de Octubre de 2011, en la cual decretó Sin Lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere interpuesta en fecha 07 de Octubre de 2009, al acusado de marras ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.197.844, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 y artículo 88 ejusdem, y donde aparece como víctima los ciudadanos RONDON WILSON ARGENIS y RINCON DANNY GABRIEL. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2011.


EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFÍA SOLÓZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.




CAUSA N° 1Aa-2142-11.
EJVF/JGO/Rosa M.