REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1Aa-2149-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
ACUSADOS: TRUJILLO MALDONADO FRANCISCO, SANDOVAL TORREALBA DANIEL, TIRADO MENDOZA MERBIS, ALFONZO VERA JOSE, TIRADO FARFAN ISMAEL, ARCILA TORRES CARLOS, ARCILA TORRES MIGUEL, IRIARTE MARTINEZ ENDER, RODRIGUEZ GARRIDO CESAR, URBINA HERNANDEZ REINALDO y MIERES BOLIVAR TEDDY.
VICTIMA:
JOSE ORTIZ ALFONSO y RAFAEL RIVERO RODRIGUEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, OMISION AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.
PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ARCILA TORRES y MANUEL ALEJANDRO ARCILA TORRES, en la causa Nº 1U-541-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2149-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal antes descrito en fecha 16 de Noviembre de 2011, declarando improcedente la fijación de audiencia para oír a los acusados CARLOS ENRIQUE ARCILA TORRES y MANUEL ALEJANDRO ARCILA TORRES.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se evidencia de las actuaciones que el recurrente es el abogado JAVIER ARTURO BLANCO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ARCILA TORRES y MANUEL ALEJANDRO ARCILA TORRES; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su defendido. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con los artículos 432, 433 Y 436 eiusdem.

Consta en certificación de fecha 02-12-2011, que desde el día 16-11-2011 fecha en que se declaró improcedente la solicitud de fijación de audiencia especial para oír a los acusados, hasta el día 22-11-11 fecha en que se interpone recurso de apelación por el defensor privado JAVIER ARTURO BLANCO, transcurrieron cuatro (04) días hábiles desglosados de la siguiente manera: Jueves 17 de Noviembre, Viernes 18 de Noviembre, Lunes 21 de Noviembre y Martes 22 de Noviembre del año 2011 todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; En cuanto a la contestación es necesario destacar que desde el día 28-11-2011 fecha en que comienza a computarse el lapso para la contestación del recurso hasta el día 01-12-2011 fecha en que se recibe contestación del Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados así: Martes 29 de Noviembre, Miércoles 30 de Noviembre y Jueves 01 de Diciembre. De esta forma, se deja constancia que los abogados JUAN TABARES, CARLOS MORILLO y LUIS DORDELLY, en su condición de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público y Fiscal Noveno del Ministerio Público respectivamente, interponen contestación del Recurso en tiempo hábil. Y así se decide.


Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2011 por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ARCILA TORRES y MANUEL ALEJANDRO ARCILA TORRES, en la causa Nº 1U-541-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2149-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal antes descrito en fecha 16 de Noviembre de 2011, declarando improcedente la fijación de audiencia para oír a los acusados CARLOS ENRIQUE ARCILA TORRES y MANUEL ALEJANDRO ARCILA TORRES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011.



EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFIA SOLORZANO ADONAY SOLIS MEJIAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




JESSICA GONZALEZ.
LA SECRETARIA





CAUSA N ° 1Aa -2149-11.
EJVF/JGO/Rosa M.