REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1Aa -2155-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: CORDERO SANTANA GUSTAVO, OSWALDO MORILLO UTRERA Y MANUEL JOSÉ BUSTAMANTE.

VICTIMA:
NOHELIA BERMUDEZ RODRIGUEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
PROCEDENCIA:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado NELSÓN ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa Nº 2C-14.017-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2155-11, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal antes descrito en fecha 29 de Agosto de 2011, mediante la cual acogió la precalificación de los delitos de violencia sexual, agavillamiento, lesiones genéricas y declaró sin lugar, la imposición de medida cautelar privativa de libertad, aunado a medidas de protección a favor de la víctima.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se evidencia de las actuaciones que el recurrente es el abogado NELSÓN ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con los artículos 432, 433 Y 436 eiusdem.

Consta de la revisión del presente cuaderno de apelación, que desde el día 29-08-2011 fecha en que se celebró audiencia de presentación de imputado quedando todas las partes debidamente notificadas, hasta el día 01-09-11 fecha en que se interpone recurso de apelación por el abogado NELSON REQUENA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, transcurrieron tres (03) días hábiles desglosados de la siguiente manera: Martes 30 de Agosto, Miércoles 31 de Agosto y 01 de Septiembre del año 2011 todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; En cuanto a la contestación es necesario destacar que en fecha 02-09-2011 se libra el emplazamiento respectivo, constando en auto la resulta en fecha 09-09-2011, no dando la contraparte contestación alguna a la fecha correspondiente.

Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Septiembre del 2011 por el abogado NELSÓN ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa Nº 2C-14.017-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2155-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal antes descrito en fecha 29 de Agosto de 2011, mediante el cual acogió la precalificación de los delitos de violencia sexual, agavillamiento, lesiones genéricas y consecuentemente declaró sin lugar, la imposición de medida cautelar privativa de libertad, aunado a medidas de protección a favor de la víctima.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2011.



EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFIA SOLORZANO ADONAY SOLIS MEJIAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




EDITH FLORES.
SECRETARIA





CAUSA N ° 1Aa -2155-11.
EJVF/JGO/Rosa M.