REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 21 de Diciembre de 2011.
201° y 152°
Causa N ° 1Inh 2160-11.
PONENTE:
DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: DR. MIGUELANGEL ESCALONA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. MIGUELANGEL ESCALONA, quien en fecha 01NOV11, señala como fundamento la norma contenida en el Artículo 86 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-14.519-11, señalando la existencia de una unión matrimonial entre la Fiscal Auxiliar HERMELINDA JOSEFINA GAMEZ y su persona. Se cita:
“…QUINTO: …(Omissis)… si bien es cierto mi esposa HERMELINDA JOSEFINA GAMEZ y yo, al ser abogados y ocupar actualmente estos cargos, los cuales la ley nos prohíbe expresamente, mantenemos en nuestros trabajos la total ética que arropa a profesionales honestos y transparentes, no es menos cierto que el profundo vinculo conyugal que nos une a ambos, definitivamente inciden para otros negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia, PUDIENDO LAS DEMAS PERSONAS MANIFESTAR QUE PUEDO FAVORECER EN TODO MOMENTO A MI ESPOSA COMO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON UNA SENTENCIA VICIADA, lo que definitivamente entra en la esfera de acción del numeral 8º del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad….(omissis)….Por todo lo expuesto es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente, todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 5º del Articulo 86 del Consigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estatuido en el encabezamiento del Articulo 87 eiusdem…”
Ante lo aducido, el juez inhibido concibió pertinente apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso, por esa razón se subsumió en la causal del artículo 86 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis…
5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso
…Omissis…”
Ahora bien, consideran quienes suscriben la presente, que de la revisión del acta y las pruebas que la acompañan, es palmario y evidente que el impedimento planteado se encuentra justificado, ello por cuanto la Fiscal Auxiliar ERMELINDA JOSEFINA GAMEZ, quien es titular de la acción penal y parte en el proceso, es la cónyuge del inhibido tal como consta de autos, razón por la cual de conocer la causa pudieran las partes reprochar su conducta ética, por lo que el jurisdiscente debe apartarse del conocimiento del asunto, dada su posible afectación subjetiva en el llamado inherente en la función jurisdiccional, toda vez que de conocer el asunto, podría exteriorizar una tendencia o propósito que a los ojos de cualquiera de las partes o de los justiciables en general, pudiera ser negativa o positiva para quien resulte afectado de forma directa o indirecta en el proceso.
Cabe destacar lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, expediente Nº 00-1422, bajo la ponencia del magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, cuando indicó que:
“… (omissis)…
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley…(omissis)…”
Con base a lo antes expuesto estima esta Superior Instancia, que la inhibición planteada por el Dr. MIGUELANGEL ESCALONA, debe ser declarada CON LUGAR, toda vez, que con anterioridad ésta alzada ha decidido la inhibición del mencionado Juez, por las mismas razones que hoy alude, en las siguientes causas Inh-1959-11, Inh-1962-11, Inh-1970-11, Inh-1973-11, Inh-1973-11, Inh-1980-11, 1Inh-1986-11 e 1Inh-1997-11, 1Inh-2117-11, 1Inh-2135-11, pues el hecho de que dicho Juez se aparte del conocimiento del mismo, va en resguardo del proceso, en pro de una función Jurisdiccional imparcial y transparente como la que día a día requiere la Administración de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. MIGUELANGEL ESCALONA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese remítase el presente cuadernillo de apelación al Tribunal que corresponda por distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
EDITH FLORES PARRA.
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Inh 2160-11.
EJVF/JG/Rosmery