REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2011.
201° y 152°

PONENTE: DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2131-11

IMPUTADOS: NEIRA VALERA MIRABAL, YELITZA SULBARAN; DANIELA ESCALONA, YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ; MAHA MACHALANI, CLAUDELYS ACEVEDO, YANET ESPAÑA ALVARADO, EMILIA ECHENIQUE, YUSBELIS RON ARMAS, MEDIELIN HERRERA, OCHOA PEREZ BEDA, MAYRA ALEJANDRA PAREDES, MARIELA FUENTES MAYORCA y NAKARY BLANCO PAEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFESORES PRIVADOS: ABG. JESÚS ALBERTO BOSCÁN, JOSÉ ÁNGEL HURTADO, ROBERTO ANTONIO CORONA y ROBERT ALBERTO MORENO

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelaciones de auto interpuestos por los abogados JESÚS ALBERTO BOSCÁN, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Ylleni Alejandra Rodríguez Guzmán; ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas Yusbelys Margarita Ron Armas y Neila Valera; ABG. ROBERT ALBERTO MORENO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Yelitza Sulbaran, en la causa Nº S3C-413-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2131-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito en fecha 22 de Septiembre de 2011, en la cual decretó entre sus consideraciones esenciales, No Ha Lugar a las Oposiciones propuestas por las ciudadanas Yelitza Sulbaran, Neila Valera Mirabal, Yusbelis Ron Armas, Ylleni Alejandra Rodríguez, Mariela Fuentes Mayorca, Mayra Alejandra Paredes, Maha Machalani, Nakary Blanco Páez, Miedelin Herrera, de las Medidas Preventivas Cautelares decretadas en oportunidad por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
I
ANTECEDENTES

En fecha 03-11-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VELIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2131-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 08-11-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el 14NOV11 se dictó auto acordando solicitar la causa original N° S3C-413-11 al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con oficio N° C.A.-585-11,
El 18NOV11 se recibió causa original N° S3C-413-11 conforme fue solicitada.
En fecha 21-11-2011, se recibe recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez en contra de la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Control, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, EDGAR J. VELIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2143-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
En fecha 23NOV11 se cito auto acordando la devolución del cuaderno de apelación N° 1Aa-2143-11 a su Tribunal de origen a los fines de practicaran la corrección del cómputo.
Para el 24NOV11 se recibe el cuaderno de apelación N° 1Aa-2143-11, una vez subsanado el correspondiente cómputo.
En esa misma fecha esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se dictó auto acordando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, acumular los cuadernos separados signados bajo el N° 1Aa-2131-11 y 1Aa-2143-11, como una sola causa, quedando signada con el N° 1Aa-2131-11, por pertenecer a un mismo asunto y guardan relación, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
ACTIVIDAD RECURSIVA
Los recurrentes Abg. JESUS ALBERTO BOSCÁN, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Ylleni Alejandra Rodríguez Guzmán, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de dos (02) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-10-2011; abogados JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, actuando en sus carácter de Defensores Privados de las ciudadanas Yusvelys Margarita Ron Armas y Neila Valera, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de dos (02) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-10-2011, y abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Yelitza Sulbaran, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

1.- Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Alberto Boscán:
“… (OMISSIS)…
Honorable Juez paso a presentar Formal apelación en contra de la decisión publicada en fecha 22 de septiembre de 2011, en donde declara SIN LUGAR la oposición a las medidas impuestas mediante auto fundado publicado en fecha 11 de marzo de 2011.
Ahora bien a consideración de esta defensa la RETENCION PREVENTIVA del salario es consecuencia inmediata de la medida dictada de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier instrumento financiero, por lo que se evidencia que el mantenimiento de dicha medida cautelar afecta Gravemente el derecho Constitucional consagrado en el artículo 91 de la constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
La defensa si bien hacía referencia en su oposición a la condición de inembargable del salario, No era la intención principal, puesto que en dicha oposición se hacía referencia a la consecuencia inédita de las medidas dictaminadas en fecha 11 de Marzo de 2011, por lo que esta defensa mantiene el criterio del GRAVAMEN IRREPARABLE que causa el mantenimiento de la medida dictada, considerando que recae sobre la cuenta nomina de mi representada lo que imposibilita como consecuencia el disfrute de su remuneración laboral, desencadenando así mismo consecuencia que afectan a su menor hijo, ya que se ha visto IMPOSIILITADA de cumplir con sus obligaciones como madre.
…(Omissis)…
PETITORIO
Ahora bien ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 293 del código de procedimiento civil (sic) . Solicito que la presente Apelación sea Admitida y tramitada conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, considerando quien suscribe que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi representada YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZMAN.
…(OMISSIS)…

2.- Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Ángel Hurtado y Roberto Antonio Corona:
“… (OMISSIS)…
Es el caso que el recurso de apelación que se interpone ante este Tribunal a fin de ser resuelto por la Corte de Apelaciones es que sobre la cuenta que recayó la medida no es otra que la cuentas nominas de nuestras defendidas donde se les deposita por parte de la entidad patronal Estado Apure, su SALARIO y que de conformidad a mandato Constitucional contenido en el artículo 91 el mismo es INEMBARGABLE en consecuencia se dar (sic) por ofertadas y reproducidas con la presente actividad recursiva sendos recibos consignados al momento de la oposición a fin de que sean el sustento de nuestros dichos
En consecuencia solicitamos que la presente apelación sea oída en su solo efecto, se admita y sea declara con lugar y sea levantada la medida cautelar sobre las cuentas nominas de mis defendidas.
…(OMISSIS)…

3.- Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez:
“… (OMISSIS)…
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi defendida por cuanto vulnera un derecho fundamental para la misma como lo es el derecho humana a percibir su salario el cual según nuestro (sic) Constitución Nacional en su artículo 92, es un crédito laboral de exigibilidad inmediata que genera intereses en caso de mora.
… (Omissis)…
“En el caso de la ciudadana… (sic) ese límite del respeto a los derechos humanos se trastocó cuando, en el transcurso del procedimiento administrativo seguido en su contra, cautelarmente se le retuvo los montos correspondiente a las prestaciones sociales, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, por lo que con la retención de las prestaciones sociales ordenada por la Resolución N° 01-00-108 se desconoció el carácter causado que las hacen exigibles de forma inmediata desde el mismo momento en que termina la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón por la que concluyó”.
Si bien es cierto que el caso planteado se refiere a la retención de montos correspondientes a prestaciones sociales también es cierto que el artículo 92 constitucional también trata al salario como crédito laboral de exigibilidad inmediata lo que implica que su retención viola un derecho humano por cuanto el mismo se genera por la jornada efectiva de trabajo de mi defendida y que es la base para su sustento y el de su familia.
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea REVOCADO EL (sic) Auto de fecha: 22 de Septiembre de 2011, cursante a los folios: 1561 al 1601, de la solicitud N° S3C-413, que declaró NO HA LUGAR, a la Oposición en la prenombrada solicitud, por cuanto con la misma se le causó gravamen irreparable y que le viola sus derechos humanos cuando en el transcurso de procedimiento que se le sigue no puede hacer efectivo el cobro de sus salario por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta.
…(OMISSIS)…

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tales recursos de apelación de auto interpuesto, se dio contestación a los mismos por parte de los abogados HERMELINDA JOSEFINA GAMEZ y JOSÉ R. RIVERO OTAMENDI, actuando en sus caracteres de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, arguyendo lo siguiente:
1.- Contestación al Recurso de Apelación de los abogados José Ángel Hurtado y Roberto Antonio Corona:
…(Omissis)… …
...Ahora bien, atendiendo al principio de buena fe que debe caracterizar a las partes además del principio del respeto a la dignidad humana, independientemente del hecho por el cual se encuentre investigado o acusado, el Ministerio Público como garante de la Constitucionalidad y la Leyes, considera que si bien la medida decretada en contra de las cuentas de las imputadas YUSVELYS MARGARITA RON ARMAS y NEILA VALERA, afecta la movilización de la cuenta nómina de bloqueo e inmovilización decretada conforme a derecho y por las razones que motivaron su solicitud; Sin embargo, el recurrente a pesar de indicar los datos de la cuenta de la imputada y los datos del patrono, en nada contribuye para obtener una posible cambio de las medidas, ya que las medidas decretadas efectivamente deben recaer sobre todas aquellas cuentas, bienes, títulos o acciones a nombre de las mencionadas imputadas, y para ello, la Juez de Control ofició al Servicio Autónomo de Registro y Notarías así como también sobre aquellos recursos que ingresen en las cuentas de las imputadas, por lo que debe la defensa agotar administrativamente ante el patrono, la cancelación del salario de las imputadas, por una vía distinta al manejo de sus cuentas personalmente e independiente que sean donde reciben sus pagos por concepto laboral hasta tanto hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición y no pretender por esta vía, el manejo de una cuenta bancaria sobre la cual pesa una medida de bloqueo o inmovilización, situación jurídica distinta a la pretensión de la defensa en considerar que la medida impuesta se trata de una medida de embargo y retentiva preventiva del salario.-
Petitorio
Por las razones antes expuestas, actuando conforme las atribuciones que nos confiere la Constitución y la ley, solicitamos que la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se Declare Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, en su condición de defensores privados de las ciudadanas YUSVELYS ARGARITA RON ARMAS y NEILA VALERA, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011.
Segundo: En caso de declarar su Adminisibilidad (sic), se declare Sin Lugar el recurso de apelación, por ser improcedente en cuanto a derecho se refiere… (Omissis)…
Tercero: En caso de declarar su admisibilidad, se declare Sin Lugar el recurso de apelación, por infundado, toda vez que las medidas cautelares dictada por el Tribunal a-quo… (Omissis)…
Cuarto: Se mantengan las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero… (Omissis)…
… (Omissis)…

2.- Contestación al Recurso de Apelación del abogado Jesús Alberto Boscán:
…(Omissis)… …
...Ahora bien, atendiendo al principio de buena fe que debe caracterizar a las partes además del principio del respeto a la dignidad humana, independientemente del hecho por el cual se encuentre investigado o acusado, el Ministerio Público como garante de la Constitucionalidad y la Leyes, considera que si bien la medida decretada en contra de las cuentas de las imputadas YUSVELYS MARGARITA RON ARMAS y NEILA VALERA, afecta la movilización de la cuenta nómina de bloqueo e inmovilización decretada conforme a derecho y por las razones que motivaron su solicitud; Sin embargo, el recurrente a pesar de indicar los datos de la cuenta de la imputada y los datos del patrono, en nada contribuye para obtener una posible cambio de las medidas, ya que las medidas decretadas efectivamente deben recaer sobre todas aquellas cuentas, bienes, títulos o acciones a nombre de las mencionadas imputadas, y para ello, la Juez de Control ofició al Servicio Autónomo de Registro y Notarías así como también sobre aquellos recursos que ingresen en las cuentas de las imputadas, por lo que debe la defensa agotar administrativamente ante el patrono, la cancelación del salario de las imputadas, por una vía distinta al manejo de sus cuentas personalmente e independiente que sean donde reciben sus pagos por concepto laboral hasta tanto hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición y no pretender por esta vía, el manejo de una cuenta bancaria sobre la cual pesa una medida de bloqueo o inmovilización, situación jurídica distinta a la pretensión de la defensa en considerar que la medida impuesta se trata de una medida de embargo y retentiva preventiva del salario.-
Petitorio
Por las razones antes expuestas, actuando conforme las atribuciones que nos confiere la Constitución y la ley, solicitamos que la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se Declare Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS ALBERTO BOSCAN, en su condición de defensor privado de la ciudadana YLLENU ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZA, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011.
Segundo: En caso de declarar su Adminisibilidad (sic), se declare Sin Lugar el recurso de apelación, por ser improcedente en cuanto a derecho se refiere… (Omissis)…
Tercero: En caso de declarar su admisibilidad, se declare Sin Lugar el recurso de apelación, por infundado, toda vez que las medidas cautelares dictada por el Tribunal a-quo… (Omissis)…
Cuarto: Se mantengan las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero… (Omissis)…
… (Omissis)…

3.- Contestación al Recurso de Apelación del abogado Robert Alberto Moreno Juárez:
…(Omissis)… …
...Ahora bien, atendiendo al principio de buena fe que debe caracterizar a las partes además del principio del respeto a la dignidad humana, independientemente del hecho por el cual se encuentre investigado o acusado, el Ministerio Público como garante de la Constitucionalidad y la Leyes, considera que si bien la medida decretada en contra de las cuentas de la imputada YELITZA SULBARAN, afecta la movilización de la cuenta nómina de su lugar de trabajo, no es menos cierto, que ello es el resultado de la imposición de la medida de bloqueo e inmovilización decretada conforme a derecho y por las razones que motivaron su solicitud; Efectivamente la aplicación de dicha medida afecta cualquier cuenta que posea la imputada, y para ello, la Juez de Control ofició al Servicio Autónomo de Registros y Notarías así como también sobre aquellos recursos que ingresen en las cuentas de las imputadas, por lo que debe la defensa agotar administrativamente ante el patrono, la cancelación del salario de las imputadas, por una vía distinta al manejo de sus cuentas personalmente e independiente que sean donde reciben sus pagos por concepto laboral hasta tanto hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición y no pretender por esta vía, el manejo de una cuenta bancaria sobre la cual pesa una medida de bloqueo o inmovilización por encontrarse incursa en la comisión de los delitos imputados, por lo que no puede pretender la defensa de anular la audiencia que decreta la libertad en el manejo de los bines de la imputada, por el hecho que se afectó la cuenta nómina, y poner en riesgo la pretensión del Estado en impedir que los bienes obtenidos ilícitamente sean transferidos o dispongan de los mismos con al finalidad de insolventarse, ya que en los delitos previstos en al ley Contra la Corrupción, dispone que conjuntamente con la acción penal se ejerza la acción civil, con la finalidad de que el Estado pueda indemnizarse los daños ocasionados al patrimonio público.-
Petitorio
Por las razones antes expuestas, actuando conforme las atribuciones que nos confiere la Constitución y la ley, solicitamos que la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se Declare Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana YELITZA SULBARAN, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011.
Segundo: En caso de declarar su Adminisibilidad (sic), solicitamos que se declare Sin Lugar el recurso de apelación, por ser improcedente en cuanto a derecho se refiere, por cuanto la medida no constituye un gravamen irreparable.-
Tercero: En caso de declarar su admisibilidad, se declare Sin Lugar el recurso de apelación, por infundado, toda vez que las medidas cautelares dictada por el Tribunal a-quo, no atenta contra la norma Constitucional… (Omissis)…
Cuarto: Se mantengan las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero… (Omissis)…
… (Omissis)…

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios primero (01) al cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida, cuya dispositiva es a tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: NO HA LUGAR A LAS OPOSICIONES, de las ciudadanas YELTIZA SULBARAN, NEILA VALERA MIRABAL, YUSBELIS RON ARMAS e YLLENI ALEJANDRA RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas (sic) de identidad números 12.900.743 12.522.651, 14.3393.793 (sic) y 11.756.915 respectivamente, en razón de que el Tribunal verifico que los elementos de convicción presentados por la Vindicta publica (sic) como sustento de su solicitud, para el decreto de las medicas permitió al Tribunal emitir en su decreto de medidas un razonamiento lógico determinado por la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que con las pruebas aportadas para sustentar la decisión constitutiva del decreto de oposición, no fue posible variar el criterio asumido en fecha 11 de Marzo de 2011 en que fueron decretadas las medidas objeto de la presente oposición. Razón por la cual no es procedente la oposición a las medidas decretadas en la oportunidad señalada, por los abogados defensores de las ciudadanas, YELITZA SULBARAN, NEILA VALERA MIRABAL, YUSBELIS RON ARMAS e YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ, así se decide.
SEGUNDO: HA LUGAR A LAS OPOSICIONES de las ciudadanas MARIELA FUENTES MAYORCA, MAYRA ALEJANDRA PAREDES, MAHA MACHALANI, NAKARY BLANCO PAEZ y MEDELIN HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números: 13.433.043, 13.559.576, 14.342.235, 14.343.856 y 14.520.626 respectivamente, por cuanto no consta en el expediente, elemento alguno que constituya a lo menos presunción grave de que las mencionadas ciudadanas intervinieron en cualquier acto o omisivo o constitutivo de delito dado que se estima que para este caso concreto, la acreditación del periculum in mora no se estima que para este caso concreto, la acreditación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposiciones genéricas, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y en relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo el asunto planteado: en este caso, por el Ministerio Publico (sic). De allí que verificado de forma exhaustiva que no existen otros elementos tendentes a la determinación de ambos supuestos para el caso de las ciudadana MARIELA FUENTES MAYORCA, MAYRA ALEJANDRA PAREDES, MAHA MACHALANI, NAKARY BLANCO PAEZ, y MIEDELIN HERRERA, debe necesariamente el Tribunal proceder a DECRETAR LA SUSPENSION de las medidas de naturaleza cautelar, estas son MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO decretadas en contra de las ciudadanas MARIELA FUENTES MAYORCA, MAYRA ALEJANDRA PAREDES, MAHA MACHALANI, NAKARY BLANCO PAEZ, y MIEDELIN HERRERA, así se decide.
TERCERO: En relación a los casos de las ciudadanas: EMILIA INES ECHENIQUE DE MELENDEZ; DAIELA ESCALONA, CLAUDELIS ACEVEDO, YANET ESPAÑA ALVARADO Y BEDA OCHOA PEREZ, no hicieron oposición a las medidas, ni promovieron pruebas, razón por la que el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, así se decide… (Omissis)…
… (Omissis)…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal S3C-413-11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los profesionales del derecho, JESUS ALBERTO BOSCAN, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZAMAN, Abogados JOSE ANGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, con el carácter de Defensores Privados de las ciudadanas YUSVELYS MARGARITA RON ARMAS y NEILA VALERA, y Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA SULBARAN, quienes delatan el presunto agravio que les produjo la decisión dictada en fecha 22/09/11, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra las medidas cautelares dictadas en la presente causa, fundamentado dichos recursos en lo preceptuado en el artículo 603 del Código Procesal Civil en concordancia con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que con la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida cautelar innominada de inmovilización de cuentas bancarias dictada en contra de las imputadas, se les vulnera el derecho al salario, protegido constitucionalmente en el artículo 91 de la Carta Magna.
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en la infracción delatada por los recurrentes y, al respecto se observa:
Que en la decisión cuestionada, el a quo, señala, que “no es procedente la oposición a las medidas decretadas” y en consecuencia declara improcedente la suspensión de la medida de inmovilización de las cuentas nómina de las imputadas, porque según su criterio en el caso de autos no se trata de un embargo, que es a lo que se refiere el artículo 91 de la Constitución Nacional.
Del criterio precedentemente señalado, observa esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Que ciertamente, el artículo 91 de la Carta Magna, establece:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

Por su parte, el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, establece la escala de embargabilidad de las alícuotas superiores al salario mínimo, dejando a salvo lo relativo a juicios o incidentes por alimentos.
De la armonización de ambas normas se puede colegir, que efectivamente, el salario mínimo se encuentra protegido, legal y constitucionalmente, de la medida de embargo, ya que el mismo constituye el minimun vital con que cuenta el trabajador para cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, estableciéndose como única excepción a dicha protección, las acciones provenientes de obligaciones alimentarias, las cuales de igual manera propenden fundamentalmente a la satisfacción de las necesidades elementales de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, corresponde analizar si la aludida protección solo se encuentra referida a la medida de embargo y no aplica para ninguna otra providencia que implique restricción en el acceso y disposición del salario mínimo, y al respecto se observa que:
El artículo 89 del texto constitucional, establece entre otros principios, el de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales y de in dubio pro operario en la interpretación o aplicación de la ley.
De tales principios y fundamentalmente del de progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario en la interpretación y aplicación de la ley, resulta lógico concluir, que la protección del salario mínimo opera no solo frente a la medida de embargo, sino frente a toda acción o providencia que restrinja el acceso del trabajador a su salario, y por cuanto el texto constitucional establece como única excepción a dicha protección, lo referente a las obligaciones alimentarias, excluye cualquier otra forma de afectación de tal derecho, por lo que toda medida, aunque sea distinta al embargo, que limite al trabajador el acceso a su salario, es contraria a los principios constitucionales precedentemente señalados.
Establecida la anterior precisión, resulta forzoso concluir, que al haberse decretado medida innominada de inmovilización de las cuentas nóminas de las recurrentes, se les está afectando el derecho de acceso a sus salarios, que por definición constitucional, representa un ingreso suficiente que le permitirá al trabajador vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Pero observa igualmente esta Alzada, que la protección establecida en la legislación recae directamente sobre salario y no sobre el medio a través del cual el mismo se hace efectivo y siendo que el Ministerio Público consideró necesario para garantizar las resultas del proceso, el que se decretara la inmovilización de las aludidas cuentas, habida consideración que tal instrumento financiero es susceptible de depósitos distintos a los provenientes de la prestación efectiva del trabajo, y siendo que la referida investigación se encuentra en su etapa inicial o embrionaria, considera esta Corte de Apelaciones que lo adecuado y proporcional a las pretensiones e intereses de las partes, es mantener la medida cautelar de inmovilización de las cuentas nóminas en cuestión, pero a los fines de garantizar el acceso de las imputadas a su salario, se acuerda oficiar al ente patronal, a objeto que pague a dichas ciudadanas lo correspondiente a sus salarios y demás derechos laborales, a través de cheques no endosables, con lo cual se estima se satisfacen los requerimientos de los recurrentes, así como el objeto de las providencias cautelares dictadas en el presente proceso penal, con respecto a garantías constitucionales ya citadas, declarándose en consecuencia Con Lugar los recursos de apelación interpuestos y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, JESUS ALBERTO BOSCAN, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YLLENI ALEJANDRA RODRIGUEZ GUZAMAN, Abogados JOSE ANGEL HURTADO y ROBERTO ANTONIO CORONA, con el carácter de Defensores Privados de las ciudadanas YUSVELYS MARGARITA RON ARMAS y NEILA VALERA, y Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA SULBARAN, en la causa Nº S3C-413-11, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/09/11,
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada dictada en fecha 22-09-2011, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, artículos 450 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el punto de que se ordena al ente patronal la cancelación de salarios y demás derechos laborales a través de cheques no endosables, a nombre de cada trabajadora , quedando confirmada la inmovilización de la cuenta nomina hasta la presente fecha.
TERCERO: Conforme a la previsión del artículo 438 de la Norma Adjetiva Penal, esta Corte ordena se extiendan los efectos de la presente decisión a aquellas imputadas que en la presente causa se encuentran en la misma situación jurídica que las imputadas recurrentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2011.


EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFIA SOLÓRZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
Causa N° 1Aa-2131-11
EJVF/JG/Rosmery