REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2011.
201° y 152°

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO

CAUSA N° 1Aa -2132-11
ACUSADO: ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.145.848, de profesión u oficio Taxista de la Cooperativa Enmanuel, residenciado en la Avenida María Nieves, callejón Los Helechos, casa S/N, familia Echenique, al lado de la hielera de Famita del Municipio San Fernando, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure.
VICTIMA:
WINLKEMER TOVAR BOLIVAR
RECURRENTE:
ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, en su carácter de defensor del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE; en la causa Nº 2M-533-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2132-11, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio anteriormente descrito en fecha 22 de Septiembre de 2011, en la cual decretó Sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 14 de Septiembre de 2009, al acusado antes mencionado.
I
ANTECEDENTES

En fecha 04-11-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLIS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2132-11, designándose como ponente a la última de los mencionados.
En fecha 08-11-2011, se solicitó la causa original al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con oficio N° CA-580-11.
En fecha 15-11-2011, se recibe la causa original proveniente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16-11-2011, se admite el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, en su carácter de defensor del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente abogado ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE; presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de siete (07) folios útiles; consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-10-2011; donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
El presente recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2011
…(Omissis)…
Ahora bien; si hacemos un análisis a lo afirmado por la Juzgadora; no es posible entonces decidir en abstracto en base a que son dilaciones indebidas por parte de la defensa pública y/o privada, y por cuanto estamos en presencia de infracción de tal derecho que tiene mi defendido en base al artículo 244, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos que debieron ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir sobre la negativa del Decaimiento de la Medida. De allí, que en todo caso debe apreciarse entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en el proceso y la conducta de los Órganos Judiciales.
…(Omissis)…
Siendo ello así, habida consideración, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa; estimo que lo ajustado a derecho es ANULAR, el auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, dictado por el órgano subjetivo a cargo de este Tribunal para la fecha, el cual riela a los folios 818 al 822 de la presente causa, por considerar que el mismo, además de conculcar el principio de legalidad procesal, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ha generado una dilación procesal indebida en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado de la causa ha cumplido más de dos (02) años privado de libertad.

PETITORIO
… (Omissis)…
Con base a lo antes expuesto, pido se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la NULIDAD, del auto dictado en fecha 27-09-2011 y publicado su texto íntegro en la misma fecha, conforme a establecido (sic) en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales y los artículos 19, 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordene la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la (sic) Defensor Privado Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, en su carácter de defensor del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad 16.145.848, el cual se encuentra privado de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios Tres (03) al siete (07) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
UNICO: Sin Lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere interpuesta en fecha 14 de Septiembre de 2009, al acusado de marras ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.145.848, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta al ciudadano referido ut supra. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese y ofíciese lo conducente.
… (Omissis)…


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, en su carácter de defensor del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, en contra de la decisión fechada 22/11/11, emanada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictó sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El recurrente funda su recurso, en la inconformidad con la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento, cuando señala, se cita textualmente:
“….que no corresponde a la defensa y mucho menos al acusado que se lleve a cabo su traslado desde el lugar donde fue recluido hacia el Tribunal. Si bien es cierto, los Órganos Jurisdiccionales han realizado todo lo conducente para llevar el efecto el Juicio Oral y Público, no es menos cierto que han tenido el tiempo suficiente por haberlo iniciado y así haber llegado a una Sentencia Definitivamente Firme… Omissis… ”
Al particular, es necesario traer a colación los argumentos utilizados por el Tribunal de Juicio para motivar dicha decisión, que demuestra lo sucedido en al causa, en la cual plasma lo siguiente:
“…En fecha 13 de Julio de 2010, se llevo a efecto el acto de sorteo siendo fijado constitución de escabinos para el día 30 de Julio del año 2010.
En fecha 30 de Julio del año 2010, se difirió el acto de constitución de escabinos para el día 17 de Septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa y del fiscal del Ministerio Público
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se difirió el acto de constitución de escabinos para el día 30 de Septiembre de 2010, toda vez que no se efectúo el traslado de los acusados en la causa que nos ocupa, pese a que se libro el respectivo traslado.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se realizo Sorteo Extraordinario y se fijo acto de constitución para el día 21 de octubre de 2010, ello en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos que en principio fueron seleccionados a los fines de fungir como escabinos.
En fecha 21 de Octubre de 2010, se difirió nuevamente el acto de constitución de escabinos para el día 12 de Noviembre de 2010, toda vez que no se efectúo el traslado de los acusados en la causa que nos ocupa y no comparecieron la victima ni la representación fiscal.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se difirió nuevamente el acto de constitución de escabinos para el día 15 de Diciembre de 2010, toda vez que no se efectúo el traslado de los acusados en la causa que nos ocupa y no comparecieron la victima ni la representación fiscal.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, se difirió nuevamente el acto de constitución de escabinos para el día 14 de Enero de 2011, toda vez que no se efectúo el traslado de los acusados en la causa que nos ocupa.
En fecha 14 de Enero de 2011, se constituyo el tribunal mixto que ha de conocer la presente causa, fijándose el juicio oral y público para el día, 03 de febrero de 2011, acto que se dio pese a la incomparecencia de la defensa privada la cual estaba debidamente notificada.
En fecha 03 de Febrero de 2011, se difirió el juicio oral y público, para el día 21 de Febrero de 2011, por incomparecencia de la victima.
En fecha 21 de Febrero de 2011, se difirió el juicio oral y público por auto, para el día 16 de marzo de 2011, toda vez que el tribunal se encontraba celebrando juicio oral y publico en la causa 2M-444-09.
En fecha 16 de Marzo de 2011, se difirió el juicio oral y público para el día 06 de Abril, a solicitud de la Defensa Pública.
En fecha 06 de Abril de 2011, se defirió el juicio oral y publico para el día 17 de Mayo de 2011, toda vez que no se efectúo el traslado de los acusados en la causa que nos ocupa, pese a que fue librada la respectiva boleta de traslado.
En fecha 17 de Mayo de 2011, se difirió el juicio oral y público, para el día 14 de Junio de 2011, por incomparecencia de la victima.
En fecha 14 de Junio de 2011, se difirió el juicio oral y público por auto, para el día 04 de Julio de 2011, toda vez que el tribunal se encontraba celebrando juicio oral y publico en la causa 2M-539-09.
En fecha 11 de Julio de 2011, se fijo juicio oral y publico para el día 01 de Agosto de 2011, por cuanto fue decretado el día 04 de Julio de 2011 como Feriado y no Laborable.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se difirió el juicio oral y público por auto, para el día 24 de Agosto de 2011, toda vez que el tribunal se encontraba celebrando juicio oral y publico en la causa 2U-489-09.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, si fijo por auto el juicio oral y publico, para el día 10 de Octubre de 2011, en virtud de la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada del tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisados los actos procesales que se citaron en los parágrafos que preceden, es menester precisar que si bien es cierto, las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las diferentes partes como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que de manera proporcionar la mayor cantidad de suspensiones son imputables a la defensa tanto publica como privada y a la falta de traslado de los acusados en el asusto de marras, hecho que llama poderosamente la atención de esta juzgadora si tomamos en cuenta que no es común en esta jurisdicción el no trasladar a los procesados de manera tan reiterada”.
Sobre el punto examinado, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuirles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


En este mismo sentido; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-04-2004, expediente 03-1708, sentencia Nº 550, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando se pronunció respecto del decaimiento de la medida, señaló lo siguiente:

“Cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la libertad, de lo contrario se incurriría en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado”.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales y de los hechos determinados por el a quo, que efectivamente estos transcurrieron el 14 de septiembre del año 2009, hasta la presente fecha han trascurrido dos años y dos meses aproximadamente, sin que el acusado hay sido sometido a juicio y dictado decisión absolutoria o condenatoria, es decir, si ha trascurrido mas de dos años desde que se le dicto la medida cautelar judicial privativa de libertad, por lo que cumple con el primer presupuesto que exige la norma, como es el tiempo. Debiendo a continuación determinar si lo señalado por el a quo, se ajusta a la verdad procesal, en el sentido que el retardo procesal es imputable en su mayoría al acusado o su defensor, como lo determinó la sentenciadora de instancia.
Del examen del iter procesal y del fundamento utilizado por el a quo se evidencias que de las oportunidades en que se ha diferido el juicio oral y público, cinco (05) oportunidades fueron por falta de traslado del Internado Judicial a este circuito por falta de unidad que lo trasladase, lo que es un hecho extraño en esta circunscripción judicial, pero el cual no puede ser atribuido en forma precisa a ningún agente y las restantes son atribuibles a diversos factores, y sin que los imputados o sus abogados ejerciesen ningún reclamo o solicitud al respecto para lograr la celebración del juicio oral y público, y que por el devenir procesal son causas plenamente justificable en derecho y utilizadas por las partes ejerciendo sus facultades, como lo especificó y valoró el a quo en su decisión, la cual fue debidamente ordenada, lógica y motivada por lo que lo procedente en derecho, es CONFIRMAR la decisión que declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Todo lo anterior motiva que, en apego estricto al Derecho, esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, en su carácter de defensor del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, en contra de la decisión fechada 22/11/11, emanada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dicto sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.



VI
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuestos por el profesional del derecho ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, en su carácter de defensor del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, en la causa Nº 2M-533-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2132-11, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio anteriormente descrito de fecha 22 de Septiembre de 2011, en la cual decretó Sin Lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere interpuesta en fecha 14 de Septiembre de 2009, al acusado de marras ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.145.848, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y donde aparece como víctima WULKEMER TOVAR BOLIVAR. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2011.

EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLÓZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa-2132-11.
ASS/JGO/al