REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1Inh-2146-11

PONENTE:
DR. EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
MOTIVO:
INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: DRA. ANA SOFIA SOLORZANO.

Corresponde a este Juez Superior en su condición de Presidente de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la inhibición planteada por la Jueza Superior integrante de este Órgano Colegiado, DRA. ANA SOFIA SOLORZANO, en su acta de Inhibición de fecha 25NOV11 y por mandato de la Ley señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal, que establece lo siguiente, se cita:

“… (Omissis)…
…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

La Jueza inhibida plantea la presente, por tener enemistad manifiesta, con el abogado Marcos Castillo, quien funge en la presente causa como defensor privado. Por tal razón considera la Jueza inhibida ajustado a derecho inhibirse de conocer la causa de conformidad con el artículo antes descrito y a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el proceso, lo hace mediante acta de la manera siguiente:
“... (Omisis)...
por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento y decisión de la presente causa N° 1Inh-2146-11, por cuanto de las actas procesales se desprende que el ciudadano ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, fundamenta su acto Inhibitorio en contra del ciudadano Marcos Castillo y como quiera que esta Jueza ha propuesto Inhibiciones en contra del ciudadano Marcos Castillo, por enemistad manifiesta las cuales han sido todas declaradas con lugar por esta alzada lo cual propongo Inhibición en contra del ciudadano Marcos Castillo, con vista de que entre la persona del abogado antes descrito y mi persona existe enemistad manifiesta.
… (Omissis)…
En consecuencia, considero procedente apartarme del conocimiento de la causa, y que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial sea dirimida la presente incidencia, señalando que la causal aquí planteada, es motivo bastante para despegarse del conocimiento de la causa, por cuanto afecta el ánimo de esta juzgadora, señalando que la causal aquí planteada, ha sido reiteradas en las causas signadas en esta Superior Instancia N° 1Aa-937-04, 1Aam-950-04, 1Aa-995-05, 1Aa-999-05, 1Aa-1274-06, 1Aa-1290-06, 1Aa-1387-07, 1Aa-1393-07, 1Aa-1388-07, 1Aa-1558-08, 1Aa-1630-08 y 1Aa-1663-09. …(Omissis)...”

Ahora bien, por mandato expreso del Legislador, todo funcionario con cualidades idénticas a cualquiera de las nombradas en el artículo 86 eiusdem, debe necesariamente plantear su inhibición de conocer o continuar conociendo de toda causa a la cual fue llamado a participar conforme a la cualidad que posea, siempre y cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales de la norma, ya que es de carácter obligatorio plantear la inhibición sin esperar a que sean recusados.

Al respecto, esta alzada observa que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Esta Sala verifica, que en la presente inhibición la Jueza plantea la misma, en virtud de la relación de enemistad que existe entre el abogado Marcos Castillo y su persona, por lo que ésta situación pudiera crear dudas sobre su imparcialidad al momento de decidir, pero que sin embargo la misma no corresponda a una expresión de parcialidad, por cuanto dicha jueza inhibida actúa apegada al juramento de administrar justicia con obediencia a los principios y garantías constitucionales, pero que a los fines de la transparencia procesal que pueda reflejarse ante las partes intervinientes, lo conveniente es apartarse de la causa. En tal sentido, es menester señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente: “...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. …(Omissis)… el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En este orden de ideas, ante los dichos planteado por la Jueza inhibida, y los recaudos o pruebas interpuestas, quien suscribe Juez Superior, Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, siendo que dicha situación es causal de inhibición y por cuanto en reiteradas causas signadas en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-937-04, 1Aam-950-04, 1Aa-995-05, 1Aa-999-05, 1Aa-1274-06, 1Aa-1290-06, 1Aa-1387-07, 1Aa-1393-07, 1Aa-1388-07, 1Aa-1558-08, 1Aa-1630-08 y 1Aa-1663-09, la corte ordinaria declaró con lugar la inhibición propuesta por la precitada inhibida y por el mismo motivo; razón por la que, esta alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar en presencia de una causa que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir.

Diarícese, regístrese, publíquese, y ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que gestione y designe un juez accidental para que conozca en la presente causa.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once ( 2011).



EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.









ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARÍA

Causa 1Inh-2146-11
EJV/JG/Rosa M.