REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-14.227-11
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: HIDALGO MARTINEZ REDYS DE JESÚS Y JOSÉ DARÍO R0ODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. NELIBER DEL VALLE DE TAPIA Y ABG. SANTOS ARACAS.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN ILÍCITA.

En el día de hoy, Jueves Primero (01) de Diciembre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo compás de espera, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien a través del alguacil de sala, informa que se encuentra presentes; la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Milagro Muñoz, los Defensores Privados Abog. Neliber del Valle de Tapia, Abg. Santos Aracas, y los imputados Hidalgo Martinez Redys de Jesús y José Darío Rodríguez Rodríguez. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABOG. Milagro Muñoz, expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-07-11, y el cual riela a los folios 259 al 277 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados: HIDALGO MARTINEZ REDYS DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.608.951 y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.513.176, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN ILÍCITA conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; cometido en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados: HIDALGO MARTINEZ REDYS DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.608.951 y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.513.176, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN ILÍCITA conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; cometido en perjuicio de la Colectividad. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados: HIDALGO MARTINEZ REDYS DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.608.951 y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.513.176, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado Hidalgo Martinez Redys De Jesús, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “en esa oportunidad de la audiencia este andaba con el, venia de mi trabajo a la casa de el fuimos a buscar un pote que tenia en su casa cuando llegamos nos fuimos por la perimetral sur estaba el operativo estaba la Guardia nos dijeron que nos tira al suelo el operativo de rutina como lo hace nos mandaron a ver hacia abajo comenzaron a escarbar en realidad no tengo culpa de nada fue en realidad por ir a buscar eso estoy perjudicado nos se porque paso lo que paso lo que me gustaría dejar esa presentadera en mi trabajo a veces choco tengo que salir a buscar mercancía en esa medida choco con eso mi motivo de movilización de ese vehiculo uno el pobre a pie le cuesta mucho y taxi le cuata mas y con una familia. Es todo.”. Seguidamente se retira de sala y se hace ingresar el ciudadano José Darío Rodríguez Rodríguez, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “eso fue en mayo día de los aguacero el varón tiene puesto de aceite la mercancía se te esta mojando y le dije vamos a buscar el plástico en momento el allanamiento es al lado de la casa lo que divide es una plancha en el momento que nos bajamos cargaban dos testigos nos mandaron al suelo y de hay nos pasaron por encima. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. SANTOS ARACAS, quien expuso: “en virtud del derecho de defensa que tiene nuestro defendido en toda etapa y grado del proceso ratifico en cada una de su partes las excepciones prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal la cuales fueron expuesta mediante escrito formal y en su oportunidad legal el día 02-07-11 a las 12:07 pm la cual es agregada en el expediente al folio 338 de la pieza III, solicito que dichas excepciones sean decididas como punto previo al auto de apertura a juicio también ratifico las pruebas promovida en su escrito en la que se promovió como testigo Jackson Abad, la cual no rindió declaración durante la investigación penal, promoviéndose también la experticia toxicológica que riela en el folio 195 de la pieza II en la que nuestros defendidos no son consumidores ocasional o compulsivo promoviéndose también a la Dr. Karen Marquez para que ratifique la experticia toxicológica durante la prueba testimonial realizada en fecha 31-05-11, de conformidad con el artículo 30 único a partes del Código Orgánico Procesal Penal paso a plantear la experticia de formal y pleno derecho referida al capitulo II en la que la fiscalia se limito a reproducir íntegramente el acta policial si establecer una declaración circunstancia calara que se imponga a mis defendidos requisitos formales que deben tener la acusación del artículo 326 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de toda la consideración anteriormente expuesta y en virtud del Principio de igual establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito sea declarado el sobreseimiento de la causa de nuestro defendido de conformidad con el artículo 33 ordinal 4 y artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente que en virtud del objeto la moto no se demostró, no se utilizo para el delito presunto que se le imputa y mucho menos es de procedencia ilícito de acuerdo a la experticia solicito sea entregada en plena propiedad o en su defecto en calidad de deposito con presentaciones que requieras el tribunal de conformidad al artículo 386 en concordancia con el 186 de la Ley Orgánica de Droga Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra los imputados: HIDALGO MARTINEZ REDYS DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.608.951 y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.513.176, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN ILÍCITA conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: como punto previo le defensor privado ABG. SANTOS ARACAS, ratifico las excepciones planteada en fecha 02-08-11, oponiéndose de conformidad al artículo 28 numeral 4 del literal C del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acusación reúne defectos de forma, en este sentido tomando en cuanta las circunstancias las cuales admite al precalificar la cual fue confirmada por la corte de apelaciones en fecha 10-08-2011, ante la efectividad existe declarar sin lugar la excepción y el sobreseimiento, SEGUNDO: se admiten el escrito acusatorio por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN ILÍCITA conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, tal escrito reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admiten las pruebas ofertadas y ratificadas por la defensa así como las testimoniales, decidiéndose considera necesario que debe ser dilucidad en instancia destinada apertura a juicio la causa de conformidad al 330 ejusdem. CUARTO: se mantienen mediada cautelares sustitutiva de privación de libertad de conformidad al 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días y tomando en consideración la incautación del vehiculo detenido. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana LILA RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.199.577, del delito que se le imputo en la audiencia de presentación de fecha 22/05/11, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tal como lo solicito el Ministerio Publico el acto conclusivo denominado sobreseimiento a favor de los imputados RODRÍGUEZ DIÓGENES DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.230.537 y RODRÍGUEZ SÁNCHEZ WILAN LISANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.047.792, por la comisión del delito que subsume dentro del tipo de consumidor, previsto y sancionado en los artículo 131 ord. 2 y 129 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.