REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2011
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA 1C-14.256-11

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C 14.256-11 seguida contra el acusado JEAN CARLOS CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.543.163, asistido por la Defensora Privada ABOG. AURA SALGUERO, acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ por considerarlo autor y responsable del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Fernández Natera Lilia Coromoto y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ calificó los hechos que imputó al acusado: JEAN CARLOS CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.543.163, por considerarlo autor y responsable del delito de Acto Carnal con víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas, por cuanto la declaración de la víctima manifestó no haber tenido relaciones para el momento de los hechos, por ello se realizo cambio de calificación a Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

El acusado: JEAN CARLOS CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.543.163, interpuesta la acusación y cambio de calificación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y la Defensora Privada, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribuna conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: JEAN CARLOS CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.543.163, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como Acto Carnal con víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica que fue cambiada por Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una PENA DE TIEMPO DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal Venezolano, y aplicando la atenuante genérica de pena de esta norma, la cual se aplica en virtud de no constar antecedentes penales del imputado, se rebaja la pena hasta por un (01) año, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta un tercio de la pena en razón del tipo de delito, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado JEAN CARLOS CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.543.163, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ en contra del ciudadano JEAN CARLOS CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.543.163, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Fernández Natera Lilia Coromoto, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JEAN CARLOS CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.543.163, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), Se otorga Medida Cautelar sustitutita de Privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Ofíciese lo conducente Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad al primer (01) días del mes de Diciembre de 2011. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA,

ABOG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C 14.256-11
EMBL/Deysy.-