REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2011.-
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA 1C-14.467-11

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-14.467-11, seguida contra los ciudadanos SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 15.600.303, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 01-07-1981, estado civil soltero, residenciado en la urbanización La Guamita, al lado de la Cancha de la Guamita, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure. MARTINEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.218.483, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 03-02-1976, residenciado en la Calle Caujarito, casa N° 65 Diagonal a la Carpintería. Municipio San Fernando. Estado Apure. Y MIRABAL MIRABAL EULI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.145, natural de San Fernando. Estado Apure, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana C-10, casa 10, Segundo Estacionamiento. San Fernando. Estado Apure Asistido por el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPO acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. JOSELIN RATTIA por considerarlo autor y responsable al ciudadano SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 15.600.303, por el del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente. Al ciudadano MARTINEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.218.483, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente. Y al ciudadano MIRABAL MIRABAL EULI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.145, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente, y PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. JOSELIN RATTIA COLINA calificó los hechos que imputó a los acusados: SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 15.600.303, por el del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente. Al ciudadano MARTINEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.218.483, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente. Y al ciudadano MIRABAL MIRABAL EULI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.145, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente, y PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

Los acusados: SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 15.600.303, MARTINEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.218.483, y MIRABAL MIRABAL EULI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.145, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y el Defensor Privado, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 15.600.303, MARTINEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.218.483, y MIRABAL MIRABAL EULI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.145, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como de SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 15.600.303, por el del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente. Al ciudadano MARTINEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.218.483, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente. Y al ciudadano MIRABAL MIRABAL EULI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.145, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente, y PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, calificaciones jurídicas que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente señala entre otras cosas lo siguiente:
El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, titular valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Que el artículo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente señala entre otras cosas lo siguiente:
La pena de prisión por el delito den hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1° en oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad publica.

Que el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, señala lo siguiente:
Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años…
Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las persona, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
En cuanto al ciudadano SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 15.600.303, quien admitió los hechos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente, el mismo prevé una pena de tiempo de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia visto que para la ejecución del presente hecho no fue por medio de violencia, se rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 15.600.303, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano MARTINEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.218.483, quien admitió los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente, el mismo prevé una pena de tiempo de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia visto que para la ejecución del presente hecho no fue por medio de violencia, se rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado MARTINEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.218.483, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente. Y así se decide.

Por ultimo cuanto al ciudadano MIRABAL MIRABAL EULI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.145, quien admitió los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente, y PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el mismo para el primero de los citados prevé una pena de tiempo de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al segundo delito de los mencionados, a saber Peculado, prevé una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano vigente, la pena a imponer seria de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, visto que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito mas grave a saber el de Peculado, la cual es de Seis (06) años y seis (06) meses, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Hurto agravado, que serial dos (02) años, quedando la misma en ocho (08) años y Seis (06) Meses de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente.

Considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja dos (02) años y seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia visto que para la ejecución del presente hecho no fue por medio de violencia, se rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado MIRABAL MIRABAL EULI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.145, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente, y PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA en contra de los ciudadanos SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 15.600.303, por el del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente. Al ciudadano MARTINEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.218.483, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente. Y al ciudadano MIRABAL MIRABAL EULI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.145, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente, y PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupció, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 15.600.303, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: MARTINEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.218.483, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: MIRABAL MIRABAL EULI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.145, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente, y PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

QUINTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta a los ciudadanos MARTINEZ WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.218.483, Y MIRABAL MIRABAL EULI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 23.509.145, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad al primer (01) días del mes de Diciembre de 2011. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO
Causa: 1C 14.467-11
EMBL..-