REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA 1C-14.723-11

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C 14.723-11 seguida contra el acusado JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.326.870, asistido por la Defensa Pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, acusado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por el Profesional del Derecho ABOG. LUÍS ALEXANDER DORDELLY por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL contemplado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA ROSARIO ECHANIQUE y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABOG. LUÍS ALEXANDER DORDELLY calificó los hechos que imputó al acusado: JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.326.870, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL contemplado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA ROSARIO ECHANIQUE considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado: JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.326.870, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal y la Defensora Pública, solicitaron la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.326.870, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL contemplado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA ROSARIO ECHANIQUE, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo VIOLENCIA PSICOLÓGICA, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, establece lo siguiente:
“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.”

El artículo VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, establece lo siguiente:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una PENA DE TIEMPO DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de UNO (01) AÑOS.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una PENA DE TIEMPO DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOCE (12) AÑOS Y CINCO (05) MESES..

Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal Venezolano, y aplicando la atenuante genérica de pena de esta norma, la cual se aplica en virtud de no constar antecedentes penales del imputado, se rebaja la pena hasta por un (01) año, considerando los extremos de dos delitos quedando la pena en DOCE (12) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.326.870.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta un tercio de la pena en razón del tipo de delito, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.326.870, en DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LUÍS ALEXANDER DORDELLY en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.326.870, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL contemplado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA ROSARIO ECHANIQUE, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.326.870, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN ÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL contemplado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA ROSARIO ECHENIQUE, ordenando mantener de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° y 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el sitio de reclusión Internado judicial de esta ciudad, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución, en consecuencia; Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2011. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA,

ABOG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C 14.723-11
EMBL/deysy.-