REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Diciembre de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-15.121-11
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSELIN RATTIA.
VICTIMA: NORMAN JOSÉ HERRERA PÁEZ, LUISANA CRISTAL MARRERO Y FRANCYS GUSTAVO RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILMER QUINTANA Y ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA.
En el día de hoy, Doce 12 de Diciembre de 2011, siendo las 02:30 PM, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG. JOSELIN RATTIA, previo traslado de la Comandancia General de la Policía el imputado: Danny Rafael Betancourt Barrada, los Defensores Privados: ABOG. WILMER QUINTANA y ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, las Victimas Francys Gustavo Rodríguez y Norman José Herrera Páez, mas no así la ciudadana Luisana Cristal Marrero la cual se deja constancia que la fiscal del Ministerio publico realizo llamada telefónica al numero 0416-4461474, entrevistándose con la referida ciudadana manifestando la misma no tener ningún inconveniente con lo propuesto por escrito por parte del imputado, señalando que ya le fue entregada la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares fuertes que le fueron depositados, y que no tenia objeción. Encontrándose debidamente notificada. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.937.514, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 122 al 136 ambos folios inclusive de la causa, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NORMAN JOSÉ HERRERA PÁEZ, LUISANA CRISTAL MARRERO Y FRANCYS GUSTAVO RODRÍGUEZ, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone al imputado DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.937.514, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y el acuerdo reparatorio. En este estado el ciudadano Juez les informo al imputado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NORMAN JOSÉ HERRERA PÁEZ, LUISANA CRISTAL MARRERO Y FRANCYS GUSTAVO RODRÍGUEZ. A continuación el imputado DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.937.514, libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, y quiero llegar a un acuerda reparatorio, el cual oferto en este acto en cuanto al ciudadano NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, por un monto de 45.000,00,mil bolívares fuertes, de los cuales ya le deposite a la cuenta de su madre la cantidad de 15.000,00,mil bolívares fuertes, restando solo 30.000,00 mil bolívares fuertes. A la ciudadana LUISANA CRISTAL MARRERO, le ofrezco la cantidad de 45.000,00, mil bolívares fuertes, de los cuales ya le deposite a su cuenta la cantidad de 22.500,00, mil quinientos bolívares fuertes, restándole solo la cantidad de 22.500,00 mil quinientos bolívares fuertes. Y en cuanto al ciudadano FRANCYS GUSTAVO le ofrezco la cantidad de 5.000,00 bolívares fuertes, los cuales se los cancelo en este acto. Es todo. Es todo.” De seguida el Defensor Privado ABOG. WILMER QUINTANA actuando en representación de los derechos del imputado: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.937.514, expone: “Vista la declaración de mi representado, y tal como se encuentra consignado escrito de fecha 07-12-11, ante el área de alguacilazgo con los anexos de deposito señalado como la letra “A” ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) por al cantidad de 15.000 Bs al ciudadano Norma José Herrera, quien se encuentra privado de libertad por lo que fueron depositado en la cuenta de su Madre, igualmente consigno deposito marcado con la letra “B”, ante la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, por la cantidad de 22.500,oo Bs a la cuenta de la ciudadana Luisana Cristal Marrero, y en este acto se hace entrega de la cantidad de 5.000 Bs en efectivo al ciudadano Francys Gustavo Rodríguez, sin quedar restando ningún otro pago a este ultimo. Que solo se deben a la ciudadana LUISANA MARRERO, la cantidad de 22.500,00 bolívares fuertes, y al ciudadano NORMAN HERRERA, la cantidad de 30.000,00 mil bolívares fuertes los cuales serán cancelados antes del 27-01-2012, solicitando así un acuerdo reparatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder cumplir con el resto de lo adeudado, en virtud que mi representado se encuentra privado de libertad. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Francys Gustavo Rodríguez el cual expuso; “Bueno recibo en este acto la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.). Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Norma José Herrera Páez, el cual expuso; “En vista que esto privado de libertad por una causa y mi Madre me ha manifestado que recibió la cantidad de dinero nombrado por el abogado no tengo objeción en cuanto termine de pagar. Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público sostuvo comunicación telefónica con la victima LUISANA CRISTAL MARRERO, quien señalo que estaba conforme con el acuerdo y ya había recibido la partes mencionada. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensora quien solicita un acuerdo reparatorio, conforme a lo señalado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8°, 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.937.514; por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NORMAN JOSÉ HERRERA PÁEZ, LUISANA CRISTAL MARRERO Y FRANCYS GUSTAVO RODRÍGUEZ; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Acuerdo Reparatorio solicitado por el Defensor Privado ABOG. WILMER QUINTANA, en tal sentido este Tribunal ante la opinión favorable del Ministerio Público asi como de las victimas, en cuanto a la propuesta de acuerdo reparatorio, este Tribunal suspende el presente asunto, y fija como fecha para la verificación del total del cumplimiento de lo acordado, para el día 27-01-2012 a las 02:00 pm. Se le informa al imputado de autos, las consecuencia del no cumplimiento del acuerdo sin causa justificada, lo cual se convertiría en la imposición de una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos por parte del mismo. Por ultimo se acuerda con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa, y en consecuencia se impone la establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Se acuerda igualmente oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.