REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-12.623-09.-
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MANUEL PEREZ Y ABG. VICENTE LEONE
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: MIRIAN MERCEDES FLORES
ACUSADOS: JOSE GABRIEL ROSALE Y RICHRAD DANIEL FLORES LEMOS
En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, la Defensa Privada ABG. MANUEL PEREZ Y ABG. VICENTE LEONE, los imputados: JOSE GABRIEL ROSALE Y RICHRAD DANIEL FLORES LEMOS. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadana MIRIAN MERCEDES FLORES, presente en esta sala de audiencias, quien expone: “Ciudadano Juez las personas presentes en esta sala no son los que me despojaron de mi celular. Es todo”. Cesó. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Sexta, del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 04-05-2010 .(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: JOSE GABRIEL ROSALES Y RICHARD DANIEL FLORES LEMOS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES N°: 22.576.518 Y 18.544.944, respectivamente, por considerarlos autores y responsables del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de La ciudadana: ciudadana MIRIAN MERCEDES FLORES. Norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron el responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público. De igual manera, Ratifico en consecuencia los Medios de Prueba insertos a los folios 177 y 178 del expediente, esta representación fiscal se reserva el lapso para promover nuevas pruebas. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, en contra de los acusados: JOSE GABRIEL ROSALES Y RICHARD DANIEL FLORES LEMOS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES Nº: 22.576.518 Y 18.544.944, respectivamente, por cuanto los elementos de convicción desde el inicio de la investigación no han variado. Se declare la apertura a Juicio Oral y Público Y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de La ciudadana: ciudadana MIRIAN MERCEDES FLORES, quienes manifestaron por separado y a viva voz: NO QUERER DECLARAR. Una vez oída la manifestación de los acusados, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. MANUEL PEREZ BERDUGO: Quien expuso: “Ciudadano Juez, respetuosamente en virtud de lo expuesto por la ciudadana MIRIAN MERCEDES FLORES, solicitamos la no admisión de la presente acusación en contra de nuestros defendidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de ello. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: En virtud de lo manifestado por la ciudadana MIRIAN MERCEDES FLORES, quien funge como victima en el presente asunto penal, quien expresó que los ciudadanos JOSE GABRIEL ROSALES Y RICHARD DANIEL FLORES LEMOS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES Nº: 22.576.518 Y 18.544.944, respectivamente, acá presentes en la sala de audiencias, no fueron los que la despojaron de su celular, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda: No admitir el escrito Acusatorio, ratificado por la representante Fiscal Abg. Eddami Trejo, y en consecuencia se decreta El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: JOSE GABRIEL ROSALES Y RICHARD DANIEL FLORES LEMOS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES Nº: 22.576.518 Y 18.544.944, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de esta manera Con Lugar, lo solicitado por la Defensa Privada de los ciudadanos: JOSE GABRIEL ROSALES Y RICHARD DANIEL FLORES LEMOS. Se acuerda oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de notificarles que los mismos ya no se van a presentar más por dicha Área. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: No se admite el escrito acusatorio presentado en este acto por la representación fiscal, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Este tribunal acuerda el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: JOSE GABRIEL ROSALES Y RICHARD DANIEL FLORES LEMOS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES Nº: 22.576.518 Y 18.544.944, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2.011
201º y 152°
Causa: 1C- 12.623-09
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos: JOSE GABRIEL ROSALES Y RICHARD DANIEL FLORES LEMOS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES Nº: 22.576.518 Y 18.544.944, respectivamente, a través de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Sexta ABOG. EDDAMI TREJO; la ciudadana MIRIAN MERCEDES FLORES, victima en la presente causa, manifestó en la presente Audiencia que los ciudadanos que fungían como imputados en el presente asunto penal, no habían sido los que la habían despojado de un celular, por lo que los defensores privados de los mencionados ciudadanos solicitan la no admisión del escrito acusatorio y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: JOSE GABRIEL ROSALES Y RICHARD DANIEL FLORES LEMOS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES Nº: 22.576.518 Y 18.544.944, respectivamente, de acuerdo a lo establecido con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal por considerar que la victima al no reconocer a los mencionados ciudadanos, no se admite la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Sexta, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JOSE GABRIEL ROSALES Y RICHARD DANIEL FLORES LEMOS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES Nº: 22.576.518 Y 18.544.944, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por lo que se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de los imputados: JOSE GABRIEL ROSALES: De nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 05-11-1981, soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad N°! 22.576.518, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, CALLE principal, Casa S/N, hijo de Silvio Rosales (F) y Silvia Margarita Rosales (V).
RICHARD DANIEL FLORES LEMOS: De nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 17-11-1985, soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad N° 18.544.944. Hijo de: Israel Flores y Romelia Lemo (V)
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
La ciudadana MIRIAN MERCEDES FLORES, victima en este asunto penal, no reconoció a los ciudadanos JOSE GABRIEL ROSALES Y RICHARD DANIEL FLORES LEMOS, como las personas que la despojaron de su celular marca HUAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL PA9MAA1851044794, CON LA BATERIA SERIAL N° BAB1415XV1023306, la Defensa Privada solicitó la no admisión del escrito acusatorio y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados. El Juez de este Tribunal no admitió el escrito Acusatorio presentado por la Fiscal 16, y en consecuencia procedió a decretar el Sobreseimiento a favor de los imputados ampliamente identificados, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto cumplidos como han sido los requerimientos legales exigidos en el artículo 323 y 318 numeral 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que les fue seguida a los Ciudadanos: JOSE GABRIEL ROSALES Y RICHARD DANIEL FLORES LEMOS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES Nº: 22.576.518 Y 18.544.944, respectivamente . Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos: JOSE GABRIEL ROSALES: De nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 05-11-1981, soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad N°! 22.576.518, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, CALLE principal, Casa S/N, hijo de Silvio Rosales (F) y Silvia Margarita Rosales (V). RICHARD DANIEL FLORES LEMOS: De nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 17-11-1985, soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad N° 18.544.944. Hijo de: Israel Flores y Romelia Lemo (V), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 323 y 318 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta igualmente el cese de la Medida de Arresto Domiciliario que recaía en su contra. Diarícese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 1C-12.623-09
EMBL/MMA