REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-13.701-10.-
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR ALTUNA
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: CONCUSIÓN
VICTIMA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE
ACUSADA: ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA


En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, la Defensa Privada ABG. VICTOR ALTUNA, la imputada ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 10° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 30-11-2010.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la ciudadana: ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.590.503, por considerarlo autor y responsable del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la credibilidad, imagen, y fines del Ministerio para el Poder Popular para ala Educación, norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue la responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en los folios 20 al 24 del expediente. Además, solicito se mantenga la prohibición de enajenar y gravar, la prohibición de salida del país y bloqueo de las cuentas, así como la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas y la presentación de 2 fiadores de reconocida, solvencia moral y económica, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la hoy acusada ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la ZONA EDUCATIVA, quien expone: “Como representante legal según poder emitido por la Procuraduría General De La República, la Zona Educativa ratifica lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”. Cesó “Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerarla autora y responsable del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la credibilidad, imagen, y fines del Ministerio para el Poder Popular para ala Educación, quien manifestó: “No voy a declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de la acusada, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. VICTOR ALTUNA: Buenas tardes. Siendo la oportunidad procesal voy a hacer los siguientes alegatos a favor de mi representada: ciudadano Juez, debo alegar a favor de mi defendida a un cuando la finalidad del proceso es sanear con miras al Juicio Oral Y Publicó, el escrito acusatorio no encuadra en cuanto al Art. 60 sino en el Art. 61 de la Ley Contra La Corrupción (se deja constancia de la lectura de dichos artículos). De la mismas declaraciones de los denunciantes se desprende lo siguiente: “Yo estoy estudiando Educación Integral no me ayudaron en Guarico, acá hay una oferta le hacia una oferta a mi defendida sin que haya aceptación de responsabilidad por parte de mi defendida, ya que había una oferta por parte de estas personas…”, en base a estos hechos se desprende que no están contemplados en el Art. 60 sino en el Art. 61 por lo que solicito a UD, ciudadano Juez adecue lo solicitado que de ser admitida la presente acusación sea de conformidad a lo establecido en el Art. 61 de la Ley Contra La Corrupción, y también solicito que se acuse a las demás personas que hicieron el ofrecimiento por lo que al no estar presentes se estaría violando el debido proceso, porque no se notifico a las demás personas que la están vinculando con el hecho especifico de esta audiencia y en vista de que no están presentes las demás partes se estaría violentando el debido proceso por lo que estaría viciado de nulidad absoluta. En fecha 25-03-2011, se acordó con lugar la Enajenación Gravar Bienes Mueble E Inmovilización De Ctas. Bancarias, por lo que en cuanto al bloqueo de Cuenta, informo a este Tribunal que el único sustento que tiene la ciudadana, es su sueldo de lo único que depende es del sueldo no tenemos objeción en cuanto a las demás medidas, pero en cuanto a la inmovilización de la cuenta solicitamos sea revocada. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación de Libertad solicitamos que se mantenga una Medida Cautelar, que no implique fiadores consideramos que con una medida de presentaciones cada 30 días seria suficiente ya que ella siempre que ha sido notificada viene al Tribunal. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “PRIMERO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.590.503, por considerarlo autora y responsable del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la credibilidad, imagen, y fines del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación, las pruebas ofertada en su totalidad, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de no admitir la presente Acusación. SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda la imposición a la hoy acusada, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, desestimando la contenida en el ordinal 8° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, pues quiena aquí decide, considera que con la imposición de esta Medida, se garantizan las resultas del proceso; en cuanto ala solicitud de la Defensa Privada, de levantar las medidas, decretadas por este Tribunal en fecha 25-03-2011 las mismas se mantienen, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de levantar dichas medidas. Y así se decide. CUARTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de DICIEMBRE de 2011.-
201° y 152°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 1C-13.701-10
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y vista la Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.590.503, por considerarlo autora y responsable del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la credibilidad, imagen, y fines del Ministerio para el Poder Popular para ala Educación. Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.590.503, por considerarlo autora y responsable del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la credibilidad, imagen, y fines del Ministerio para el Poder Popular para ala Educación, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación, las pruebas ofertada en su totalidad. SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas: TESTIMONIALES DE TESTIGOS: - DECLARACIÓNES DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: PEDRO EMILIO VERA (C.I. 11.757.791); RIVERO HENRY MIGUEL (C.I. 18.219.185); OSCAR ANTONIO MENDOZA RINCONES (C.I. 19.325.214); YENNI DAMELIS PANTOJA (C.I. 12.585.125); ROSANGELA RAMIREZ (C.I. 19.250.536); LISBETH LISNE PEREZ POLANCO (C.I. 16.510.224); ANGELICA MARÍA RAMIREZ (C.I. 18.147.188); RIVERO HENRY MIGUEL (C.I. 18.219.185); CASTILLO ANGEL MAURICIO (C.I. 17.395.965) MARIA NICOLASA RAMIREZ (C.I. 9.876.902). DOCUMENTALES: 1.- DENUNCIA, de fecha 19-02-2010, interpuesta por los ciudadanos: ROSANGELA RAMIREZ, LISBETH PEREZ POLANCO, RIVERO HENRY, CAVANEIRO MAGDIEL, RAMIREZ ANGELICA, YENNI MILANO, CASTILLO ANGEL Y PEDRO VERA, a través de la cual solicitaron la apertura de investigación en contra de su persona, por cuanto en el desempeño de sus funciones como sub directora en la Escuela Básica Bolivariana Campo Alegre, del Municipio San Fernando de Apure, presuntamente ofreció en Junio de 2009, cargos de Obrero y el consecuencial ingreso a nómina perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación a cambio del pago ilegal e indebido de 1.200,00 Bolivares Fuertes por cada uno de los aspirante.- 2.- COMUNICACIÓN NÚMERO 429, DE FECHA 04-02-2010, suscrita por la Jefa de la División de Personal Zona Educativa Apure, DRA. HERMINIA SOTO, mediante la cual corroboró que ciertamente la ciudadana ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, pertenece a la nómina del Ministerio Popular para la Educación. 3.- RECIBO DE PAGO, correspondiente a la quincena 23-2009, beneficiaria ISBELIA LUNA, cedula de identidad N°9.590.503.- 4.- RECIBO DE PAGO, correspondiente a la quincena 24-2009 beneficiaria ISBELIA LUNA, cedula de identidad N° 9.590.503.- 5.- COMUNICACIÓN SU-I/G-OF/2010/5034 SG-201005374, de fecha 05-11-2010, emanada del Banco Provincial BBVA. TERCERO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda la imposición a la hoy acusada, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, desestimando la contenida en el ordinal 8° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, pues quiena aquí decide, considera que con la imposición de esta Medida, se garantizan las resultas del proceso; en cuanto ala solicitud de la Defensa Privada, de levantar las medidas, decretadas por este Tribunal en fecha 25-03-2011 las mismas se mantienen, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de levantar dichas medidas. Y así se decide. QUINTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio. Quedan notificadas las partes. Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

EXP No. 1C-13.701-11
EMBL/María Mercedes.-