REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2011.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL Nº 1C-15.005-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILAGRO MUÑOZ Y MARYURY LAPREA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: YEPEZ CARRION JOSE AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89, de edad: 42 años, fecha de nacimiento: 02-12-68, estado civil; soltero, ocupación: Chofer, lugar de residencia: barrio 19 de abril, calle ronzalito casa Nª 2 cerca del estadio, hijo de María Carrión (f) y José Amable Yepez. y RODRIGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247, edad: 53 años de fecha de nacimiento: 20-09-58, estado civil; soltero, de Ocupación: Mecánico, residenciado en Puerto Páez sector la vivienda 2 calle casa s/n, diagonal en el hotel Puerto Páez, hijo de; Virgilio Rodrigue (v) y Adalia Saiz (f).
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL y ABG. JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS.
En el día de hoy, dos (02) de Diciembre de 2011, siendo las 04:13 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los imputados: YEPEZ CARRIÒN JOSE AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 y RODRIGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: La Colectividad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando los imputado tener defensor previa juramenta y presente como se encuentra los abogados KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL y ABG. JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, a quienes se les toma el juramento de ley, señalando que juran cumplir bien y fielmente con el cargo paral el cual han sido designado. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABOG. MILAGRO MUÑOZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los imputados: YEPEZ CARRIÒN JOSE AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 y RODRIGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247; en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Boliaría, comando Regional N° 9 destacamento de fronteras N° 91 tercera compañía, comando puerto Páez, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); consigno ficha técnica de los componente de la sustancia de los mencionados sacos son sustancia químicas controladas en la que los contentivos de los sacos como tal, esta representación fiscal solicita la aprehendió en flagrancia conforme a lo establecido en el 248 Código Orgánico Procesal Penal del así como se ventile el procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito conforme al 183 incautación del vehiculo y mercancía en virtud de lo insipiente de la investigación ya que no se cuanta con laboratorio químicos en San Fernando a los efectos de verificar que se contiene en virtud de la irregularidades en el proceso de la investigación ya presente seguirá con el curso de la misma si esta debidamente registrada, solicito como precalificación TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICAS CONTROLADAS en presunción de sustancias de la establecida en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, igual la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados: YÉPEZ CARRIÓN JOSÉ AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 Y RODRÍGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados citados a rendir declaración, manifestando los mismo de manera individual, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento querer declara: dejando presente en sala al ciudadano Yépez Carrión José Amable el cual expuso “: yo fui contratado para hacer este viaje me dijeron venga para hacer el viaje, eso no se, tengo conocimiento de eso se que es un abono simplemente lo que hice fue hacerle el viaje. Es todo”.de seguida se le sede el derecho a preguntas a la representante del Ministerio Público Abg. Milagro Muños a cual inicio: 1. ¿quien lo contrato? R: el jefe mió Gerardo. 2. ¿como se llama la empresa? R: pipe celular. 3. ¿donde queda ubicado?: Maracay en barrio las delicias, el trasporte donde guardamos los carros en San Joaquín en Turmero. 4. ¿como se llama el estacionamiento? R: no tengo el nombre. 5. ¿tiene conocimiento de las sustancias que trasportaba? R: abono. Seguidamente le fue conferido el derecho a pregunta al defensor privado abg. Kenny Jean Carlos Hurtado Carrasquel el cual inicio; 1. ¿Donde estaban descargando? R: después antes de llegar a cinaruco a un kilómetro. 2. ¿tenia acceso? R: no. por el paso me dijeron que la descargara hay. 3. ¿cuanto tiempo tiene trabajando?: 8 meses. 4. ¿trabaja en calidad de que? R: chofer para donde me salga. Seguidamente fue reiterado de sala el imputado ingresando el ciudadano Rodríguez Saiz Carlos Alberto estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso; “yo realmente era el que indicaba por donde iban a pasar la mercancía yo conozco a Guzmán Blanco me pidió el favor que le indicara el camino ya que venia me dijo que venia con su documentación cuando me mostró la nota de entrega de maracay o Caguas eso la vi, lo que le mostré a los funcionarios soy una persona intermediaria. Yo vivo en puerto Páez me pidió el favor que le dijera que le indicara donde iba a descargar que estábamos al lado de la carretera nacional a que era cal agrícola para sus tierras. El ministerio público no tiene pregunta y posterior se le sede el derecho al defensor privado Kenny Jean Carlos Hurtado Carrasquel preguntando, 1. ¿Cuando dice que le iba a llevar carro pequeño? R: por la carretera ya que no era posible por carro grande; Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa ABG KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL para que explane sus alegatos de defensa y expuso: “No termina la defensa de sorprenderse con situaciones similares que ocurren, quiero consignar conforme al 449 del Código de Procedimiento civil, con competencia en la materia primero de tramitación carta agraria suscrito por el instituto nacional de tierra (INT) para certificar la posesión de las personas que hace vida bajo el domino del instituto, la venta de terreno eso da fe que existe un terreno en la zona que se encuentra en la parroquia Codazzi estado Apure, segundo documento de productor agrícola emitida del Ministerio Popular para la agricultura y tierra el fin del objeto es argumentar y mostrar que dicho terreno han sido puestos para la agricultura, tercero; plano del terreno emitido por el (INT) de las coordenadas para donde se destinaban la mercancía el fin es apreciar a través de la cartografía, cuarto estudio del suelo por la universidad nacional del Táchira de las condiciones que tiene somero conocimiento en materia de sabe el suelo del municipio Codazzi son ácidos, puedo dar fe por profesión en el área el PH esta en 7 como PH neutro es 5, es un acondicionador acida consigno como ultimo documento de Jesús Aníbal Quiñones donde emite informe técnico acerca de la necesidad de dicha zona es alta en magnesio las condicione de acides para llevarlo a 7 en tal sentido esta defensa pasa hacer las consideración: a dicho la obra de Vicente puppio los elementos de la interpretación normativa, liderar o gramatical para conocer el significado, cada uno de ello conocer la conexión entre ambas normas para entrar en cuanta y sistemático dicho esto el artículo no se valora de manera aislada por que hablamos del 149 reza “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley ….” y mas que claro esta hay la competencia hacia donde se destinaba, el apoderado judicial del INT le manifestó en cuanto a la siembra de hectárea de arroz trasladar la cal por agua internacionales y recomendé que no tenia el Ministerio Público competencia para autorizar y hacer un informe técnico ha realizado la defensa que la intención actual nos encontramos en misión macro agro Venezuela, estamos en una etapa de la soberanía agroalimentaria este ciudadano dispuso 200 hectáreas para 40.000 personas vemos con tristeza se obvia, reza en el expediente que se desvió la mercancía cuando se encuentra en la dirección dicha desviación que se comunicaron con la empresa no e emitido factura son tres pedidos solo otorgo guía de despacho la corresponsabilidad de que se cumpla los lineamientos persigue que los entes relacionados no con esto deje pasar por alto de ciertas sustancias ocurre de manera precisa retención por parte del Ministerio Público este tipo de sustancias destinada a al producción es decir que la interpretación en restrictiva además privativa como es posible esa es una solicitud desproporcionada funge como trabajador en la que se contrato el trasporte se comunico con Blanco Merces todo el que conoce, sigue lloviendo no se estaba escondiendo que no habían sido las guías de punto de control, porque la Guardia Nacional Bolivariana por no firmar esa es su obligación así mismo por todas las consideraciones no existe delito, así mismo de la acta consignada por el Ministerio Público la cal sirve para neutralizar el PH. Me opongo a la privativa en virtud que no existe ningún delito, y por la insipiencia de investigación no se opone a que sea retenido los objetos que guarde relación con el asunto en tercero lugar solicito la libertad plena no existe ningún delito y asimismo conforme al 125 ordinal 5 que realice una inspección ocular en el fundo propiedad del ciudadano Guzman Blanco, se cite al Ing. Aníbal Quiñones Coordinador del Circuito Agroalimentario a los fines de que de su declaración. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados YÉPEZ CARRIÓN JOSÉ AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 Y RODRÍGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICAS CONTROLADAS de la establecida en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta de Investigación policial N°086-11 de fecha 29-11-11, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Boliaría, comando Regional N° 9 destacamento de fronteras N° 91 tercera compañía, comando puerto Páez, en la cual consta la detención de los imputados anteriormente señalado, transportando en un vehiculo la cantidad de seiscientos (600) sacos de presunto calcario agrícola dolomitico, de 50 kilos cada bulto con un total de 30 toneladas y dos teléfonos, nota de entrega, registro de cadena de custodia de evidencia física, visto los elementos tomados, y ante la solicitud de libertad plena de la defensa quien refiere que el producto colectado por los funcionarios actuantes estaba destinado a la preparación de la tierra, propiedad del ciudadano antes referido, consignado cierta documentación a este Tribunal como lo es Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria, a nombre del ciudadano Guzman Blanco, mapa con coordenada UTM, de la ubicación del predio antes citado, Análisis de suelo practicado por el Laboratorio de Suelos y Plantas y Aguas, de la Universidad Experimentan del Táchira, e Informe Técnico de fecha 19-08-2011, suscrito pro el Ing. Jesús Quiñónez, que con dicha documentación a criterio de este jurisdicente dan por demostrado solo la existencia del Fundo Denominado los Algarrobos, propiedad, del ciudadano Guzmán Blanco, el tipo de suelo, el tipo de fertilizante que debe ser usado en el mismo, mas sin embargo ante lo señalado por el Ministerio Público quien refiere que el producto colectado es considerado como una sustancia química controlada, que pudiera ser usada en la preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que solo se esta a la espera de ser remitido a ese despacho fiscal, la experticia química requerida al organismos competente, en consecuencia ante tales alegatos, debe necesariamente este Tribunal como primer punto, vistas las circunstancias en que ocurrió la aprehensión se engloban dentro de lo señalado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de los ciudadanos, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los funcionarios no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia de los imputados: YÉPEZ CARRIÓN JOSÉ AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 Y RODRÍGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247. SEGUNDO: Se considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a saber TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es la adecuada a los hechos investigados; y por ende se admite la misma, con la expresa constancia que pudiera mutar en el trascurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha. Y así se decide. SEGUNDO: Ahora bien, tomando en consideración que la vindicta publica requiere que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, considera este Tribunal ajustado a derecho tan pedimento y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa. Se designa como sitio de reclusión la Comandancia General del Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el 254 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la incautación preventiva requerida por el Ministerio Público sobre los objetos colectados, este Tribunal acuerda provisionalmente mantener los mismos a la orden de este despacho, y depositados en el Comando de la Guardia Nacional, hasta tanto sea consignada por el Ministerio Público la experticia de la sustancia incautada, toda vez que ha sido del conocimiento de quien aquí decide, que una vez que son colocados a la orden de la ONA los bienes dichos bienes; se dificulta la devolución de los mismos, posterior a la publicación de una sentencia definitiva en la cual se acuerde su entrega, toda vez que, dichos bien no son entregados de manera inmediata por el organismo competente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICAS CONTROLADAS de la establecida en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, contra los imputados: YÉPEZ CARRIÓN JOSÉ AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 Y RODRÍGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247, plenamente identificados.-
TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados: YÉPEZ CARRIÓN JOSÉ AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 Y RODRÍGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la Comandancia General del Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el 254 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la Defensa Privada.
CUARTO: Se acuerda mantener en calidad de deposito, en la sede del Comando de la Guardia Nacional, los bienes colectados, hasta tanto sea consignado por parte del Ministerio Público la experticia correspondiente a la la sustancia incautada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.