REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2011-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-15.006-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUÍS ALEXANDER DORDELLY.
VÍCTIMA: JUANA KATIUSKA CEDEÑO RODRÍGUEZ.
IMPUTADO BENNY ALEXANDER SÁNCHEZ, natural de San Fernando, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.762.024, edad: 38 años, fecha de nacimiento: 03-04-74, ocupación: albañil, lugar de residencia: Urb. Merecure calle Nº 6 casa s/n, cerca del parque infantil, hijo se José Ignacio Valga Pérez (f) y Ana Celis Sánchez.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. .


En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: BENNYS ALEXANDER SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.762.024; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado tener defensor; previa juramenta, encontrándose presente el Defensor Privado ABOG. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LUÍS ALEXANDER DORDELLY, quien expuso: “solicito se revierta el orden de ideas y se le conceda el derecho de palabra a la victima presente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana JUANA KATIUSKA CEDEÑO RODRÍGUEZ la cual expuso; “no fue así, lo cierto es que estábamos discutiendo y el me empujo fui yo quien agarre el cuchillo. Es todo. Seguidamente toma la palabra el represente del Ministerio Público el cual expone; oída de viva voz lo manifestado por la victima hago formal presentación del imputado: BENNYS ALEXANDER SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.762.024; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30/11/2011, en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: JUANA KATIUSKA CEDEÑO RODRÍGUEZ; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: BENNYS ALEXANDER SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.762.024; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: BENNYS ALEXANDER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.762.024, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “yo lo que puede decir en eso dos días pensando lo que voy a decir en ningún momento había agarrado el cuchillo segundo la quiero a ella y a mis hijos si e discutido que estoy viendo que no salen bien tengo un año las cosas no me salen bien me e alterado buscando manera que entienda que si nos casamos vivimos juntos en parte iguales eso es todo si ella quiere que valla a visitar a los niños mientras ella acepte seguir con la oportunidad que me de no tengo un rencor igual la acepto.” Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, quien expuso: “esta defensa vista la exposición de la victima, este defensa solicita de acuerdo al 256 en cuanto a la presentación medidas, estamos de cuerdo, como en pareja se puede solucionar con la comunicación se excluya. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: BENNYS ALEXANDER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.762.024, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como BENNYS ALEXANDER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.762.024, , en agravio a la ciudadana: JUANA KATIUSKA CEDEÑO RODRÍGUEZ ; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente señalado y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: BENNYS ALEXANDER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.762.024, , como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: BENNY ALEXANDER SÁNCHEZ, natural de San Fernando, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.762.024, edad: 38 años, fecha de nacimiento: 03-04-74, ocupación: albañil, lugar de residencia: Urb. Merecure calle Nº 6 casa s/n, cerca del parque infantil, hijo se José Ignacio Valga Pérez (f) y Ana Celis Sánchez; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber BENNYS ALEXANDER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.762.024, en agravio a la ciudadana: JUANA KATIUSKA CEDEÑO RODRÍGUEZ, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.

CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: JUANA KATIUSKA CEDEÑO RODRÍGUEZ, las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: BENNYS ALEXANDER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.762.024, .-

QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: BENNY ALEXANDER SÁNCHEZ, natural de San Fernando, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.762.024, edad: 38 años, fecha de nacimiento: 03-04-74, ocupación: albañil, lugar de residencia: Urb. Merecure calle Nº 6 casa s/n, cerca del parque infantil, hijo se José Ignacio Valga Pérez (f) y Ana Celis Sánchez; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.