REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-15.125-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: F FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NESTOR GAMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ
VÍCTIMA : IGLESIA EVANGELICA “DIOS ES AMOR”.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO LUIS CARLOS FERNADEZ LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 20.004.905, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 14-01-88, edad: 23 años, estado civil: soltero, residenciado la Caujuarito, Calle principal casa # 46, cerca de la Bodega el Clavo. Hijo de: Cruz Landaeta (v) y Williams Fernández (v), de profesión u oficio: Estudiante en la U. E. Agustín Codazzi 5 to año.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.
En el día de hoy, veinte (20) de Diciembre de 2.011, siendo las 11:54 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado; LUIS CARLOS FERNADEZ LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 20.004.905, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensa encontrándose presente el ABG. EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano LUIS CARLOS FERNADEZ LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 20.004.905, quien fue aprehendido de las siguientes formas de tiempo, modo y lugar que cursan en el acta policial suscrita por los funcionarios, Agente II Sánchez Luís, Agente I Juner Aguilar, gente I García Eduardo y Agente I Wilfred Mora, dando continuidad a la causa penal…1C-15.125-11 por los delitos contra la propiedad, la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), evidentemente se lleva una investigación por el delito de Hurto en la Iglesia Evangelica “Dios es Amor” en principio de los elementos de la investigación esta representación fiscal precalifica como Hurto Agravado, establecido y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y solicita la aprehensión en flagrancia de conformidad al 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la investigación se siga por lo tramites del procedimiento ordinal, así como se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad al 256 ordinales 3 y 8 ejusdem, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “no se lo que paso que busquen a lo que están acusando a uno.” Es todo. De seguida la defensa expone: “como estamos en la insipiencia es menester que en el escrito de juramentación le entreguen copia fotostática para que constate que el ciudadano Luís Carlos Fernández Landaeta tiene un patología psiquiatrita, como consigno en original, en virtud de eso solicito de conformidad al artículo 62 del Código Penal Venezolano sea remitido al Dr. Neptalí Mejias medico tratante del Hospital Pablo Acosta Ortiz que lo atienda el Dr. Mejias por la patología psiquiatrica que presenta el imputado es todo. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado LUIS CARLOS FERNADEZ LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 20.004.905, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como Hurto Agravado establecido y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 17-12-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la detención del imputado anteriormente señalado, donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta Informe medico consignado en original por el defensor Privado Abg. Edgar José Landaeta Gamez, suscito por el Dr. José Neptalí Mejias M. Medico Psiquiatra con anexo de constancia, tratamiento y control llevado por el imputado de autos identificado, señalando presentar una patología psiquiatrica de Trastorno Mental y del Comportamiento debido a disfunción celebrar, aludiendo el su reclusión en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de conformidad al artículo 62 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión del ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo a la aprehensión en flagrancia del imputado: LUÍS CARLOS FERNÁNDEZ LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 20.004.905, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Defensor Privado se acuerda la remisión del imputado de autos hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz a los fines de ser valorado y recluido a la disposición del Centro psiquiatrica conforme al artículo 62 segundo aparte del Código Penal Venezolano que establece ;
“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”.

TERCERO: se acuerda remitir las actuaciones hasta la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes al caso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Hurto Agravado, establecido y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, contra el ciudadano LUÍS CARLOS FERNÁNDEZ LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 20.004.90, plenamente identificados.-

TERCERO: se acuerda la remisión del imputado de autos hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz a los fines de ser valorado y recluido a la disposición del Centro psiquiatrica conforme al artículo 62 segundo aparte del Código Penal Venezolano.

CUARTO: se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Se acuerda con lugar las copias al representante del Ministerio Publico conforme fueron solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese el correspondiente oficio al Comando de la Policía para el traslado y oficio al Hospital Pablo Acosta Ortiz departamento de Psiquiatría.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.