REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° y 251 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: PEDRO CELESTINO CORTEZ PERERA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.239.417, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio de: YORMAN ANTONIO CAVANERIO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: PEDRO CELESTINO CORTEZ PERERA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.239.417, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: PEDRO CELESTINO CORTEZ PERERA, titular de la cédula de identidad N° 6.239.417, es autor o participe del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios adscrito a la Coordinación de investigaciones Policiales, acta de entrevista del ciudadano Cavanerio Yorman Antonio (víctima), acta de entrevista de la ciudadana Cavanerio Rosa Aura, registro de cadena de custodia N 130-11 incautando 01 un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 mm, pavón Negro, marca Smith and Wesson, Serial Tambor 09955 A22, contentivo de dos cartucho, calibre 38 mm percutidos; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: PEDRO CELESTINO CORTEZ PERERA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.239.417; a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 numerales 1°, 2° 3° y 251 ordinales 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem,contra el imputado de autos plenamente identificados.-
TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: PEDRO CELESTINO CORTEZ PERERA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.239.417; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° 3° y 251 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
QUINTO: con lugar la copias solicitadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-----
La Secretaria,
ABOG. DEYSY CASTILLO
EXP No. 1C-15.127-11
EMB/DC /.-