REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Diciembre de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-14.281-11
IMPUTADO: MAURICIA BEJAS SEIJAS Y MANUEL FRANCISCO PÉREZ
VICTIMA: VILMA MILADY DONAIRE
DELITO: ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2011, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que se da inicio a la presente investigación en fecha 26-04-2006, en virtud de la denuncia tomada a la ciudadana DONAIRE VILMA MILADY, por ante la comandancia general de la Policía, donde expresa lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos personas de nombres MARBELLA BEJAS Y MANUEL PÉREZ, por cuanto los mismos se introdujeron en el interior de mi residencia partiéndome el vidrio de la puerta principal de la casa, al igual que los vidrios de las ventanas de mi casa, específicamente a mi habitación, destrozando la peinadora, toda las prendas de vestir, es todo”
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del SOBRESEIMIENTO, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-14.281-11, seguida MAURICIA BEJAS SEIJAS Y MANUEL FRANCISCO PÉREZ, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,

ABG. DEISY CASTILLO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,

ABG. DEISY CASTILLO










Causa Nº 1C-14.281-11 (04-F1-0302-06)
EMBL/DC/cb.-