REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-15.135-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. MILAGRO MUÑOZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ANNI YUCELI PULIDO BOHÓRQUEZ Y ABG. ALEXANDER NICOLAS GUERRA.
DELITO: LEY DE DROGA.
IMPUTADO: POLANCO LUÍS ENRIQUE, natural del Yagual, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 4.138.129, nacido en fecha 04-05-50, estado civil: soltero, ocupación; Instructor cultural del Complejo Cultural cultores de Elorza, ubicado de la Caseta Ferial, residenciado en: Av. José Antonio Páez Cruce Con Ignacio Indio Figueredo Manzana A-3, casa S/3, una cuadra de la plaza. Hijo de: Nerio Calderon (f) y Maria Efigenia Polanco (f). Teléfono: 0416-1111660.

En el día de hoy, veintiuno (21) de Diciembre de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: POLANCO LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 4.138.129, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra en la Ley de Droga; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo tener defensor y juramentado como se encuentran los Abg. Anni Yuceli Pulido Bohórquez y Abg. Alexander Nicolas Guerra. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABOG. MILAGRO MUÑOZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: POLANCO LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 4.138.129; por los hechos plasmados en el acta policial, suscrita por los funcionarios del Comando Policial de Elorza, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en el acta policial levantada por fecha 19-12-11; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en la que procedieron a interceptarlo logrando localizar varios envoltorio, con la cantidad de 270 bs. los cuales poseía, imponiéndole de sus derechos constitucionales, igual al verificar por el sipol arrojo que presenta registro en el sistema 184-184, así mismo arroja telegrama 186 de la circunscripción y amazona según expediente 65, efectuaron registro de cadena al mencionado ciudadano la prueba de orientación que dio como peso de 9 gramos y los cuatros envoltorios arrojo 8 gramos de marihuana, en razón de lo antes expuesto el Ministerio Público en este acto imputa el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contempladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicito la aprehensión conforme a los establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile el procedimiento por el ultimo aparte del 373 ejusdem y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecidas en el 256 ordinales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la incautación del dinero. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano POLANCO LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 4.138.129; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo “lo que quiero aclara es que la situación legal pertinente como fueron los acontecimientos me encontraba en mi casa hablando con Fernei un amigo que es herrero para que me valorara los materiales cuando de repentinamente a las 7:30 a 8:00 interrumpió un funcionario a Lenus y a mi abrieron el cuarto despedazaron todo me robaron un chinchorro, zapatos, bolso, si yo decía eso y que me mataban esa es la verdad a mi no me encontraron nada en los bolsillos y a nosotros nos esposaron, la plata es de un oxigeno Fernei Calderon me quitaron 1.400 Bs. se lo llevaron, nos desnudaron y pasamos la noche matando plaga, después sacaron a Fernei lo largaron y dijeron nos vamos a llevar al viejo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de formular preguntas al imputado la cual inicio 1. ¿Donde reside Fernei? R: tiene un taller frente de la manga de coleo, atiene taller de herrería. 2 ¿Cómo se llama el taller? R: no se. 3 ¿consume sustancias? R: muchas veces. 4. ¿Qué tipo? R: marihuana para que lo voy a negar eso que me encontraron es mentira. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensa privada iniciando el interrogatorio el Abg. Alexander Nicolas Guerra, 1. ¿diga al tribunal porque cree que actuaron de esta forma tan violenta? R: por que hay los policías me tienen rabias me robaron un ventilador, me metieron preso a me decían a este viejo lo vamos a joder por denunciarnos. Posterior la Abg. Anni Pulido pregunta al imputado 1.¿ tiene usted oficio definido? R: en la alcaldía mayor como instructor de cultural estoy jubilado por el seguro social. Es todo Seguidamente se les concede el derecho a los defensores privados a los efectos de que expongan los alegatos de la defensa el cual expuso: esta defensas promueve como testigo presencial de los hechos al ciudadano fernei Lemus así mismo cabe destacar la defensa tal como se señala en el acta de aprehensión con respecto a la inspección de persona que le fue realizada a Luis Enrique Polanco evidenciando que la misma carece de testigo lo cual según nuestra norma penal adjetiva acarrea nulidad de las actas y del procedimiento como tal es por ello que esta defensa solicita muy respetuosamente libertad plena al ciudadano Luís Enrique Polanco y en su defecto una mediada menos gravosa. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “oída la solicitud de la Defensa Privada como punto previo a los fines de emitir pronunciamiento; consta en acta policial donde en efecto figura el modo, tiempo y lugar de los hechos, dicha acta se encuentra suscrita por dos funcionarios adscritos a la comandancia de la policía del Elorza, se evidencia como hora las 11:50 de la noche del día 19-12-11 razón por la cual dada las circunstancia que data de la hora que efectivamente nos encontramos en delito flagrante las misma circunstancia ante la actuación desplegada no fuere en presencia de testigos visto el término de la hora en atención como primer punto sin lugar la nulidad y como consecuencia la de aprensión el procedimiento se insta al Ministerio Público para valore el testigo promovido por la defensa aunado que el imputado manifestare ser consumidor se ordena sea practicado examen toxicológico, tomando en consideración que efectivamente nos encontramos ante el delito contra la colectividad, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: POLANCO LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 4.138.129, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contempladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como LESIONES MENOS GRAVES contempladas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contempladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: POLANCO LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 4.138.129; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano POLANCO LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 4.138.129, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contempladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en contra de la Colectividad, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: se insta al Ministerio Publico a valorar el testigo promovido por la Defensa Privada y la practica de examen toxicológico al ciudadano POLANCO LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 4.138.129, en virtud de que manifestare ser consumidor.

QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: POLANCO LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 4.138.129; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contempladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.