REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2.011
201º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-15137-11
04-F1-1175-11
CAUSA N° 1C-15137-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: GUSTAVO GUERRERO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO (S) ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 20.090.847, de 23 años de edad, hijo de Elizabeth Escobar (v) y Daniel Pérez (v) de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en el Barrio Libertador, cuarta trasversal, casa s/n. Municipio Biruaca. Estado Apure
DELITO (S) Contra la administración de Justicia, y La Ley Contra la Corrupción

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NESTOR GAMEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 20.090.847, de 23 años de edad, hijo de Elizabeth Escobar (v) y Daniel Pérez (v) de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en el Barrio Libertador, cuarta trasversal, casa s/n. Municipio Biruaca. Estado Apure, a quien le atribuye la comisión del delito de Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el articulo 265 concatenado con el articulo 267 del Código Penal Venezolano vigente, y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 20.090.847, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, dejando claro en el acta policial de fecha 22-12-2011, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió tal aprehensión, que hacen presumir que el mismo han sido autor y/o participe en la comisión del hecho ya citado.

Que de igual forma estamos ante el tipo penal como Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el articulo 265 concatenado con el articulo 267 del Código Penal Venezolano vigente, y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción;, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de dos hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad, el primero de ellos de entre dos (02) a cinco (05) años de presidio, y para el segundo de los precalificados de tres (03) a siete (07) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 22-12-2011. Aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o participe en la comisión del mismo como lo son: Acta policial de fecha 22-12-2011, donde se deja clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, Acta de isita domiciliaria, acta de investigación penal de fecha 22-12-2011, Inspección Ocular de fecha 22-12-2011, aunado al hecho que dicho ciudadano a criterio de este tribunal presto colaboración en la evasión del ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, a quien e le sigue un asunto penal por ante el Tribunal de Juicio, cuyo caso en considerado como emblemático. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer la cual si bien es cierto no supera los diez años en su limite máximo, no es menos cierto que sigue siento un tanto elevada.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 20.090.847, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 20.090.847, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el articulo 265 concatenado con el articulo 267 del Código Penal Venezolano vigente, y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción en contra del ciudadano antes identificado, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado (s) ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 20.090.847, conforme a lo señalado en los artículos 252 ordinal 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre del 2011.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO A
EXP No. 1C-15137-11
EMBL..-