REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2.011
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-15.008-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JHOAN GARCIAS
VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR
SECRETARIA: TERESA OVIEDO
IMPUTADO (S) FLORES SANCHEZ ALEX FACUNDO, titular de la cedula de identidad N° 20.089.675, de nacionalidad Venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 10-09-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido. Residenciado en el Sector La Granja, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure.
DELITO (S) LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES

En el día de hoy, Tres (03) de Diciembre de 2.011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), FLORES SANCHEZ ALEX FACUNDO, por la presunta comisión de uno del delito (s) Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico ABG. JOHAN GARCIA, quien acepta el cargo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01 de Diciembre de 2011, en consecuencia precalifico los mismos como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano FLORES SANCHEZ ALEX FACUNDO, titular de la cedula de identidad N° 20.089.675, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Esa moto me la regalo mi papa, y yo no cargaba los papeles porque de eso sabe es mi papá. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa no opone objeción a lo peticionado por el Ministerio Público, solo requiere que las presentaciones sean por ante la Población de Achaguas, Estado Apure. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) FLORES SANCHEZ ALEX FACUNDO, como autor y responsable del delito (s) precalificado como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano FLORES SANCHEZ ALEZ FACUNDO, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de Treinta (30) días presentación por el comando de la Guardia Nacional de la Población de Achaguas, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano FLORES SANCHEZ ALEX FACUNDO en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano FLORES SANCHEZ ALEZ FACUNDO, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) FLORES SANCHEZ ALEX FACUNDO, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del comando de la Guardia Nacional de Achaguas, Estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.