REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2.011
201º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-15.010-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: TANIA SALIDO Y SEBASTIAN NAVARRO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: TERESA OVIEDO
IMPUTADO (S) ARGENIS LORENZO CASTILLO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 15.480.247, nacido el 23-08-1980, residenciado en el sector San Migual, calle Principal, casa s/n, Municipio Muñoz, Estado Apure.
DELITO (S) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Tres (03) de Diciembre de 2.011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ARGENIS LORENZO CASTILLO MEJIAS, por la presunta comisión de uno del delito (s) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privado ABG. TANIA SALIDO Y SEBASTIAN NAVARRO, quienes aceptan el cargo, se les toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01 de Diciembre de 2011, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ARGENIS LORENZO CASTILLO MEJIAS, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Si la tenia en mi poder, pero fue por que fui victima de un atentado, el arma cayo al suelo, yo me agache y luego me pare la recogí y se la entregue a los funcionarios. Es todo. De seguida la defensa expone: En virtud de lo expuesto por el representante del Ministerio Publico de lo que se desprende de las actuaciones y de haber escuchado las declaraciones del imputado, en Primer lugar solicita la liberta plena, en virtud de que nuestro defendido fue victima de un atentado, Segundo lo que se desprende de las actuaciones, y haciendo entrega del arma que se encontró en el sitio del suceso y sacándola de uno de sus bolsillo por propia voluntad, de igual forma, consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta la cual da fe que mi defendido es una persona seria honesta y responsable y la cual reside en el consejo comunal, san miguel de Mantecal hace aproximadamente 5 años y de igual forma esta defensa solicita los materiales que le fueron detenido a mi defendido, así mismo le sedo la palabra a mi colega, que es parte de la defensa del ciudadano Argenis Castillo. Es todo. De seguida el Defensor ABG. SEBASTIAN NAVARRO expone: Yo quiero destacar en la lectura en el acta que existe un lapso de tiempo que motiva a la acción de la guardia y en ese motivo de identificarse de aportarse la prueba, el modo alguno, también no hay en el acta mención acorde con los hechos relatados por la llamada anónima que ellos recibieron la llamada, en el allanamiento no se consiguió nada en relación en un momento anterior a este hecho, es por ello que reitero la libertad plena para nuestro defendido, dado que es una victima de un atentado, solicito la búsqueda de testigos, cabe destacar que no hay ninguna otra declaración y como no encontraron nada, solito la libertad plena. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ARGENIS LORENZO CASTILLO MEJIAS, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que del acta policial levantada en fecha 01-12-2011, se deja constancia que efectivamente el imputado d e autos le hizo entrega a la comisión, el arma de fuego, con la cual minutos antes según sus dichos había sido objeto de un atentado, y al preguntársele por el Porte respectivo, señalo no tenerlo, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ARGENIS LORENZO CASTILLO MEJIAS como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Población de Mantecal, Estado Apure, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. En consecuencia con fundamento en tales razonamientos se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la Defensa Privada. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ARGENIS LORENZO CASTLILLO MEJIAS en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano ARGENIS LORENZO CASTLILLO MEJIAS, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) ARGENIS LORENZO CASTLILLO MEJIAS, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Mantecal, Estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.