REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Diciembre de 2.011
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-15.012-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
VÍCTIMA : YELITZA CAROLINA GONZALEZ ARANGURE
SECRETARIA: TERESA OVIEDO
IMPUTADO (S) CABALLERO LAVADO JAIME ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.186.979, de nacionalidad venezolana, natural de las Tiamitas, Municipio Muñoz, estado Apure, mayor de edad, nacido el 20-03-1978, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en las Tiamitas, Municipio Muñoz, estado Apure, en la casa del Señor Jaime, calle Principal, casa S/n.
DELITO (S) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En el día de hoy, cuatro (04) de Diciembre de 2.011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), CABALLERO LAVADO JAIME ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.186.979, por la presunta comisión de uno del delito (s) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privado ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien acepta el cargo, y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 02 de Diciembre de 2011, en consecuencia precalifico los mismos como Amenaza, Violencia Física, previsto y sancionado en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano CABALLERO LAVADO JAIME ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.186.979, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley especial, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida de Seguridad de las contenidas en el articulo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley que rige la materia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Yo le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa no opone objeción a lo peticionado por el Ministerio Público, solo requiere que las presentaciones sean por ante la Población de Bruzual, Estado Apure. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) CABALLERO LAVADO JAIME ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.186.979, como autor y responsable del delito (s) precalificado como Amenaza, Violencia Física, previsto y sancionado en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley especial. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Amenaza, Violencia Física, previsto y sancionado en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 94 de la ley sobre violencia de genero. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano CABALLERO LAVADO JAIME ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.186.979, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de Treinta (30) días presentación por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Así mismo se le imponen las medidas de Seguridad a favor de la victima, de las contenidas en el articulo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano CABALLERO LAVADO JAIME ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.186.979, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Amenaza, Violencia Física, previsto y sancionado en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano CABALLERO LAVADO JAIME ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.186.979, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda que el mismo continue por la via especial.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) CABALLERO LAVADO JAIME ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.186.979, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo Estado Apure, todo ellos por la presunta comisión de los delitos ya precalificados.

QUINTO: Así mismo se le imponen las medidas de Seguridad a favor de la victima, de las contenidas en el articulo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.