REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 04 de Diciembre de 2.011
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-15013-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JUAN PERNIA CAMPOS, Y ELIO COROMOTO RIVERO
VÍCTIMA : HECTOR RAFAEL RIVERO CASTILLO
SECRETARIO: TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO (S) ALEXANDER RAFAEL RIVERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, hijo de Paula Márquez (v) Agustín Seijas (v) Residenciado en la Población de Arismendi, calle el punto en le mismo pueblo, cerca de la bodega del señor Raimundo, al final de la calle. Municipio Arismendi. Estado Barinas
DELITO (S) Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera

En el día de hoy, cuatro (04) de Diciembre de 2.011, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ALEXANDER RAFAEL RIVERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, por la presunta comisión de uno del delito (s) Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el Defensor ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, Y ELIO COROMOTO RIVERO, quienes aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 02-12-2011, en consecuencia precalifico los mismos como Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas, y la presentación de fiadores, ello tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso reala de delitos, que para el primero de ellos la pena es de entre cuatro (04) a ocho (08) años, aunado al hecho de que el imputado de autos no reside en el Estado Apure, si no en la Población de Arismendi, la cual es una tanto distante, y de difícil acceso, a los fines de la ubicación y notificación del mismo, de los actos subsiguientes del proceso. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo no estaba matando con ninguna res, esa estaba en un lote de terreno, y esa res me la estaban zumbando a mi, los guardia encontraron a la gente y los trajeron, pero yo estaba era tapando unos portillos, me fui para la casa y me llego la Guardia, diciendo que esa carne era mía y eso no es así y esa carne era de la otra gente que los Guardiaa venia siguiendo, y después me metieron para dentro y me sacaron la escopeta y la misma tampoco era mía, la escopeta es del hombre al cual yo le estoy trabajando. Es todo. Es todo. De seguida la defensa expone: Oído la imputación formulada por el Ministerio Público, la defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la imputación formulada por el Ministerio Público, en razón de que no están llenos los presupuesto jurídicos, ciudadano juez ante este caso considerando necesario señalar, o nos luce increíble que dos sacos contentivos de 74 kilos de carnes, mas la escopeta antes mencionadas, eran cargados por nuestro defendido y aun así el mismo andaba corriendo, por que supuestamente los efectivos lo perseguían, no incautaron la ropa que cagaba puesta, siendo que esta misma pudiera contener evidencia de interés criminalistico, en virtud que pudiera estar impregnada o contaminada de sangre. Tampoco puede decirse que exista el Porte Ilícito de Arma de Fuego, por que el arma de fuego no le pertenece, fue localizada en el interior del fundo y no siendo portada por el en ese momento, es extraño la actuación de la Guardia Nacional, quienes fueron tan diligente y rápidos para el traslado ni siquiera decomisaron el cuchillo con el cual se supone fue beneficia la res, otra irregularidad es que en el acta de detención no fue firmada por el imputado, violándose flagrantemente 169 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose así el derecho de nuestro patrocinado, sin la correspondiente ordene de un tribunal, emanada por un juez y se detiene al ciudadano sin la correspondiente orden judicial, por otra parte y depuso, la carne la consiguieron en otra parte, en un lugar distinto y luego fue trasladada por la Guardia Nacional, insistimos que no hay elemento de convicción procesal que vincule a este ciudadano con el hecho punible que se investiga, por lo que solicitamos la nulidad del acta de aprehensión conforme al 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena, en caso que nos sea negada, solo pedimos Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ALEXANDER RAFAEL RIVERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, como autor y responsable del delito (s) precalificado como Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, elementos estos como son Acta Policial de fecha 02-12-2011, donde se deja claro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la evidencia colectada en el procedimiento. Acta de Experticia de fecha 02-12-2011, donde se deja constancia de la evidencia colectada (Carne de res) Acta de entrevista tomada al ciudaano CEBALLO GARCIA, funcionario actuante en el procedimiento. Acta de entrevista tomada al ciudadano GIMENEZ DIAZ LUIS, funcionario actuante en el procedimiento. Acta de entrevista tomada al ciudadano FLORES CORTES ERNESTO, funcionario actuante en el procedimiento. Constancia de no Vejamen. Acta de Notificación de los derechos del imputado. Registro de cadena de custodia; en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, y como tal con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días pro ante el comando de la Guardia Nacional de la población de Arismendi, Estado Barinas, y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica no menor de salario mínimo Nacional, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso; y en consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en el sentido de conceder solo medida de presentaciones periódicas. Es todo. Y así se decide.




DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia Sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Privada

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) ALEXANDER RAFAEL RIVERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante el Comando de la Guardia Nacional, y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad ejecutada como sea la fianza. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.