REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2011.-
201º y 152º


AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA NRO: 1C-13.362-10
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HERMELINDA GAMEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BIRUACA: ABOG. HECTOR ESPINOZA.
IMPUTADOS: JESUS SILVA PADRON, titular de la cedula de identidad N° 9.874.197, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil divorciado, de profesión u oficio abogado, fecha de nacimiento 11-09-1971, residenciado en la Urbanización Llano alto, calle Meta, numero 398. Municipio Biruaca. Estado Apure. BENEDETTO SALVATORE GAMBINO, titular de la cedula de identidad N° E-1.066.233, de nacionalidad Italiana, nacido el 07-02-1952, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Los Centauros, estación de Servicio Bomba Girasol. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA: ABOG. JOSE ANGEL HURTADO Y ABOG. JESUS ANTONIO RODRIGUEZ VEGAS.
DELITO: PECULADO DOLOSO.


En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Diciembre de 2011, siendo las 9:36 AM, previo compás de espera se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, el Sindico Procurador del Municipio Biruaca ABOG. HECTOR ESPINOZA, los Abogados Defensores JESUS ANTONIO RODRIGUEZ VEGAS, ABG JOSÉ ÁNGEL HURTADO los imputados: JESÚS SILVA PADRÓN y BENEDETTO SALVATORES GAMBINO, Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en, la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación que cursa del folio uno (01) al folio setenta y siete 77)), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados: JESUS SILVA PADRON, titular de la cedula de identidad N° 9.874.197 por la comisión del delito de Peculado Doloso, en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y BENEDETTO SALVATORE GAMBINO, titular de la cedula de identidad N° E-1.066.233 por considerarlo autor y responsable de los delitos de por la comisión del delito de Peculado Doloso, en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el 84 del Código Penal Venezolano vigente; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados JESUS SILVA PADRON, titular de la cedula de identidad N° 9.874.197 y BENEDETTO SALVATORE GAMBINO, titular de la cedula de identidad N° E-1.066.233. Se Imputa al ciudadano Jesús Silva Padrón Peculado Doloso, tenia como responsabilidad de vigilar de manera cuidadoso los interese del estado sin cumplir las reglas que rige el municipio así como las ordenanzas, así como también contrajo a benedetto así como no fue aprobado por la totalidad el consejo legislativo el que autoriza la venta de esos terrenos y Benedett en virtud que ya sabia de la mismo municipalidad este cancelo 42 mil bsf. de la misma manera se evidencio en ningún momento entre en las arcas del municipio ni tributo como tampoco la cantidad del dinero que Benedetto Salvatore de la manera de cómo contrajo la venta de esta manera el Ministerio Público califica y acusa por Peculado Doloso en condición de Cooperador Necesario los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Público en consideración a los expertos Pinto por considerar la manera como se realizo la venta del terreno, la declaración de Juan cabrera adscrito al Cuerpo de Investigación Científico Penales y Criminalísticas, declaración de Pinto Herrera quien realizo el avalúo del terreno, las testimoniales de; en virtud de las deposición de estos que lo llevaron a denuncias, las pruebas documentales; Solicito: se admitida la acusación se acuerde la Medida Privativa de Libertad por los hechos ocurridos en caso de no admitir los hechos se ordene la apertura a juicio, con respecto a la acción civil solicita se admitida en su totalidad una vez admitida sea impuesta a los ciudadano la totalidad del monto expuesto en auto, en virtud del calculo por el 12% de los ingresos y daños causados por el estado. Es todo. Así mismo ratifico la acción civil propuesta conforme a lo establecido en el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción toda vez que es necesario reparar el daño causado al patrimonio publico por medio de la restitución del dinero por el cual se lucraron los imputados. Por ultimo solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Sindico Procurador del Municipio Biruaca Abg. Héctor Espinoza: La sindicatura en la fecha de hoy hace representación a los fines de lo establecido en el artículo 120 de la norma adjetiva penal, en virtud de la acusación que pesa contra los imputados en función de ello nada tengo que aporta en materia penal como sujeto pasivo en presentar particular sin embargo a los extremos del artículo 120 de la norma adjetiva penal a presentado demanda civil visto el criterio de la sala N° 2573 fecha 16-10-2002 el Ministerio Publico ejercer naturaleza conforme al artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal por supuesto el Municipio Biruaca funge como sujeto pasivo esta representación augurando que el tribunal admite adecuada justicia en que se reivindique al Municipio Biruaca por lo tanto no tengo mas nada que aportar. Es todo. Seguidamente se impone a los Acusados: JESÚS SILVA PADRÓN y BENEDETTO SALVATORES GAMBINO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: Jesús silva padrón, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Lo primero que efectivamente el lote fue vendido por mi persona representando el Municipio biruaca a Inversiones Llano Lindo representado por Benedicto, ojo previa aprobación del Consejo Municipal en pleno, mediante expediente 068-08 y previa autorización de Daniel Antonio Blanco Alcalde del Municipio Biruaca (autorización en forma general) para suscribir los contratos de compra venta del municipio Biruaca ante la oficina subalterna de registro desde el año abril del 2008. Segundo, en el caso de autos solicito mi abogado en fecha 21-03-2011 se decretara la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por violación al debido proceso y derecho a la defensa basado en que la Fiscal del Ministerio Público 50 negó sin causa justificada la evacuación de algunas pruebas solicitadas en el acta del folio 873 de las actuaciones complementarias del presente expediente así mismo por el hecho que las pruebas acordadas no fueron debidamente evacuada por el Ministerio Público digo debidamente evacuada por cuanto solo se limito para requerirla no espero su debida respuesta o evacuación posteriormente ciudadano juez en fecha 09-08-2011 y luego de enterarme que previa a una inspección realizada por el topógrafo del Municipio Biruaca ciudadano Roberto Castillo se determino que el lote de terreno en cuestión no pertenece ni a pertenecido nunca se encuentra en las poligonales del Municipio de San Fernando cuestión esta la Fiscal 50 y Sindico de Biruaca inexplicablemente el se lo llevo para su casa como documento personales, solicite al Tribunal que si el terreno o lote de terreno no pertenece al Municipio Biruaca, no puede haber delito por cuanto no hay objeto del delito, no se vendió terreno en el Municipio de Biruaca, por lo que requiero se pronuncie en cuanto a la nulidad y sobreseimiento. En tercer lugar debo manifestarle conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto como Salbatore como mi persona, nos hemos estado juzgado en libertad, y visto que el Ministerio Público le solicito al Tribunal mantener privativa de libertad, considero que tres año y cuatro mese durante los cuales por lo meno mi persona ha asistido las formas que no ha existido renuencia, solicito ser juzgado conforme al 243 en libertad como hasta ahora. Así mismo conforme al 120 no procede la demanda por que el 120 es claro que la reparación, restitución de las cosa no es el caso en el registro subalterno no es un bien mueble se condenara se restituye la misma cosa al Municipio de San Fernando que es el verdadero dueño de la causa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Benedetto Salvatore Gambino el cual expuso; “En ningún momento tuve la intención de estafar con silva Padrón yo nunca e negociado, yo compre a la Alcaldía de Biruaca el primer lote por 43 mil bolívares y entonces se hizo un proyecto de un hotel 4 estrella, el cual esta bastante adelantando, en segundo momento pienso comprar otro lote de terreno que no tiene entrada por ningún lado y que esta detrás del que compre, hable con el Alcalde de Biruaca introduje la documentación a la Alcaldía de Biruaca como lo hacia antes, me llamaron que el documento estaba listo lo único que no puedo auxiliar si nos puede pagar eso en efectivo, yo cometí un error mas grande, le entregue en la caja a el sindico que contara la plata, trae el recibo en la oficia me firmo la venta como lo había hecho con el documento anterior me dieron un recibo. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Jesús Antonio Rodríguez Vegas quien expuso: “Vista la exposición y los escrito ratificados lo que ha dicho mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Ángel Hurtado el cual expuso: “Como primera defensa yo solicito que se verifique el dicho del Abg. Jesús Silva Padrón en atención que el terreno es propiedad del Municipio San Fernando de ello ser así el representante del los interese no seria el Dr. Héctor Espinaza, si no el del Municipio San Fernando, porque en el entendido de que sea cierto el dicho del abg. La victima seria otra y no la presente no existe unidad victimológica hay una relación de poderes solicito al tribunal como punto previo analice la situación lo procedente respecto a la citación de la verdadera victima para resguardar sus derechos, eso como primer punto, como segundo punto la defensa va invertir el orden en que intervino el Ministerio Público a lo relacionado con la acción civil la acción civil es una demanda del reparación del daño la competencia del tribunal del control en esta materia llega única y exclusivamente no de esta acción civil de reparación del supuesto daño causado en atención a la acción civil la representan del Ministerio Público solicita que se imponga para dictar sentencia la demanda civil este tribunal al igual que en materia penal no existe auto composición procesal que seria el convencimiento podía imponer sanciones en consecuencia solicito se declare impertinente la declaración del Ministerio Público su competencia habida cuenta que no existe auto composición procesal en este caso seria el convencimiento mal posición imponer una sanción en atención a esto en la oportunidad correspondiente la defensa planteo al tribunal la falta de cualidad de Benedeto para sostener la reclamación civil que pretende el Ministerio existe unas situación que es la siguiente benedetto celebra un contrato con el Municipio Biruaca como representante de inversiones llano lindo es distinta a Benedetto, derecho civil mal puede pretende para sostener el juicio benedetto no puede resalir una obligación que no obligo su patrimonio cuando suscribe el contrato lo hace como representante de llano lindo tiene su capital responde de sus obligaciones de los daños extracontractual como deforma civil el 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad como persona natural para sostener un resarcimiento correspondería a llano lindo se encuentra debidamente registrado en fecha 09-04-09 de los libros de registro mercantil inversiones llano lindo quien suscribe son dos personas totalmente diferente mal pudiera el tribunal admitir una acción civil interpuesta contra una persona distinta a la que celebro el que hace alusión al Ministerio Publico puede ser un sin numero de compañía el pudiera tener bienes personales cuando las personas deciden hacer capital por vía de acciones las obligaciones contraídas en este caso el Ministerio Publico a confundido la persona jurídica con la persona natural, quien suscribe la contratación de la venta de terreno no demanda a inversiones llano lindo sino que demandan a benedetto como persona natural es improponibles las faltas de cualidad como persona natural no tiene cualidad para sostener un juicio a favor de inversiones llano lindo como representante legal de llano lindo él es accionista mal pudiera sostener una reparación civil con su peculio natural en consecuencia la segunda emoción tiene dos vertiente que la Fiscalia pide que condene a la reparación del daño que imponga la sanción sin juicio previo a la reparación de el daño y Benedetto no tiene cualidad la primera cualidad no tiene competencia la sentencia N° 2673-026-10-2002 constitucional establece que en el marco del proceso penal se incorpore la acción civil a los fines de evitar la contradicción pero dice la sentencia 2573 así la deja ver el juez que le compete si existe un daño tal es así la demanda de indemnización se interpone de manera directa ante el tribunal de juicio en consecuencia mal pudiera este tribunal 422 ante el juez unipersonal que dicto la sentencia a este segundo punto y la segunda emoción mal puede plantearse contra benedetto por una persona distinta a el personalidad jurídica propio mal pudiera el Ministerio Público que benedetto responda por inversiones Llano lindo y sus consecuencia jurídicas como tercer punto de defensa ciudadano juez en su oportunidad opuso dos excepciones una primera relacionada con la violación del numeral 2° del artículo 326 y segunda del numeral 3° 326 violentando la acción fue promovida violando de manera directa 4 literal i Código Orgánico Procesal Penal aca surge mas excepciones una situación necesaria como bien lo sabe la constitución que existe garantiza el derecho a propiedad con constitución o sin constitución que en nuestro país se respete el derecho a la propiedad para la protección de derecho y para los delitos contra la cosas publica existe la ley contra la corrupción los delitos contra la copas privada y cosa publicas están relacionadas con bienes de obligatorio cumplimiento en el esta el sistema acusatorio tiene que determinar experimento un daño patrimonial debe existir de manera obligatoria a percepción un daño en perjuicio llamarse publico, partiendo no existe para la primera y segunda una determinación que el Municipio haya experimentado un daño experimental solo se determina con la determinación de experticia contable que el Municipio perdió una cantidad de dinero si no hay determinación es de su competencia no admitir el problema es sala consta de lo requisito forma y materiales de la acusación están contempladas en el 326 que los requisitos materiales. Si la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal no le presenta cuenta de daño patrimonial de peculado debe existir informe contable de la municipalidad el terreno cuenta tanto y con ocasión a eso lo determina la experticia contable en materia de delitos comunes cuales son las pruebas. Es de obligatorio cumplimiento por el Ministerio Público en delitos de propiedad necesariamente están encaminado el primero el cuerpo del delito y los elemento de convicción, no existe un elemento la victima entredicha Municipio de Biruaca ahora es peor si la victima es propietaria si ocasiono a esa venta experimentó un daño no es el bolsillo de un particular de la primera unidad la municipalidad no hay una determinación por vía pericial en caso de admitir el libelo si la terminación de cuanto perdió el Municipio ello es mas grave a un tenemos un demanda de reparación al daño como pretende el Ministerio Publico llegar al tribunal de control para decir que declare la sanción penal de la conducta y la reparación civil del daño sin que el mismo este determinado no esta determinado la existencia de la corporeidad del delito al daño remitamos a los hechos no es cierto la aseveración esgrimida por la Ministerio Publico que Salbatore y Jesús Silva se vendieron unos terrenos no es verdad para empezar hay que determinar que Jesús Silva Padrón de todo el legajo para acreditar los dicho actuales de sindico procurador el nunca a vendido a titulo personal y que el señor benedetto a actuado en representación de una compañía anónima inversiones llano lindo que circula en la plaza mercantil donde sus socio son benedetto y el Wilfredo Flores en algún momento decidieron crear ficción de figura publica, para determinar en principio que inversiones llano lindo adquirió 6.060 metros cuadrados y en representante benedetto la representación ejecutiva de los municipio en consecuencia Jesús Silva Papón como sindico como lo es el Dr Hechos Espinoza son representante de la no tiene faculta de de gerencia el alcalde es la persona electa a través del sufragio en la actualidad y que no es extraño de esta ciudad inversiones llanos lindo tiene una inversión que supera lo 40 millardos con la modificación de un motel inversiones llano lindo en la apertura económica que tiene este gobierno decidió hacer una inversión por vía crediticia vamos hacer un hotel hace runa solicitud crediticia al banco se deja en garantía los terreno benedetto se aventura hacer una inversión de envergadura en nuestra población para hacer un motel dicho ser de paso forma particular de la política de un mandatario en mi gestión gubernamental que genera empleo entonces la Fiscal etiqueta a mi defendido como que es y Jesús Silva Padrón cómplice necesario ha dicho del Ministerio Publico no se hubiera propiedad de la venta del terreno en este caso pido la revisión Benedetto Saltore adquiere un terreno de 6640 metros cuadrados como es el procedimiento para adquisición para el terreno esta en las actas con le gerente de la municipalidad hay la buena pro para la venta del lote de terreno fue en fecha 20-02-07 en un documento que riela los autos que es el N° 27 al 240 primer trimestre quien vende el Municipio Biruaca representad por el sindico procurador lo lleva al registro subalterno le entrega su documentos en el hotel que esta planteando el Ministerio Publico dice de la segunda venta de una laguna que esta adherida al primer terreno que no tiene acceso a la avenida y a la que el alcalde Daniel Blanco da la por para que se materializara la venta benedetto conforme a lo indicado que riela a los autos de fecha 25-02-2008 recibo de pago, otorgado dicho recibo el señor sindico elaboro su documento y benedetto copiar la primera conducta trasladarse al registro obtuvo la segunda firma del sindico el destino del dinero no tiene nada que ver benedetto, el problema pareciera que desconoce el fuero de competencia jurídica que posee de fecha, firma y contenido y estamos frente a una negociación con objeto y sentimiento y causa lícitos con sentimiento dado por manera de las partes dice la representante del Ministerio Publico que benedetto es cómplice necesario del establecido en el articulo 83 del Código orgánico Procesal Penal la persona sin la cual en este caso el Dr. Jesús Silva Padrón no pudo apropiase a donde fue el dinero le fue otorgado debidamente protocolizado ante el ente autorizado era benedetto un extraño además de haber invertido le había vendido otro lote de terreno el animus de benedetto el derecho si tiene lógicas a la postre puede ser buen abogado y en mera lógica es imposible concebir que percibe un animus de lucro por parte de benedetto que supera los 40 millardos de Bs. no es terreno a horilla de carretera consecuencia no existe tan siquiera un elemento de convicción benedetto que Jesús Silva se iba apoderar de ese dinero por que de lo contrario la victima es benedetto el que ha metido el pecho es benedetto ayudo a Jesús Silva Padrón sea de la municipalidad o sea Jesús Silva Padrón o que es cierto que benedetto como parte de buena fe pegado al primer su animus en dar comodidad al proyecto de arquitectura solicita se revise los elementos de convicción para que determine en auto de apertura a juicio como cómplice necesario en peor aun el problema que se plantea de sentido común lo que benedetto estaba pagando como se esconde 5.00 metros cuadrados es obra significativa en el estado apure y usted va a decir como este hombre invierte sobre un terreno chimbo es problema de sentido común por que no reclama la primera venta hay innumerables documentos por vía legal las transacciones consensúales en consecuencia a los hechos que atribuye ni están claros ni son precisos no están circunstanciado la figura de llano lindo la a traído nunca de boda del Ministerio actuara como representante de inversiones llano lindo nunca se escucho que Jesús actuara de sindico procurador escapando de fuero fáctico que uno actuara como sindico y otro de inversiones Llano Lindo en el documento que la defensa solicita se presenta de manera clara el señalamiento, el recibo de pago y que ocurre como se materializa el pago a través de un cheque, deposito, traslación de propiedad, en este caso el pago se materializa de ello da fe la registradora subalterna a que mano fue a para el dinero eso escapa de su conocimiento que demuestre quien no eso nada que no fuera idéntico a hiciera la municipalidad en consecuencia ante la ausencia clara precisa y circunstancia del hecho además es de obligatorio cumplimiento que los elementos deben ser delimitado para los imputados cuando hay dos topología delictiva si estuviera un solo tipo delictivos el problema es que hace uno de la teoría participativa, se lesiona derecho constitucional por que desconocemos a ciencia cierta como debemos conceder que fue necesario benedetto con ocasión a la venta es licita ya había una primera venta, que ante la licitud de la causa de la contratación, compara y venta de terrenos sabia que la causa no era licita el objeto esta estrictamente para un desarrollo turístico hotelero, el objeto es perfectamente licito en consecuencia como los planteamiento propios de las excepciones a planteado directamente con un relación clara no esta determinado como ocurrieron los hechos y en segundo lugar no hay señalamiento singularizado como ultima emoción de la defensa, el Ministerio Público sorprende a la defensa solicitando privación cuando digo sorprende etiquetándola existe solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme al 256 y pide la fiscalia que mi defendido sea se le dicte prohibición y presentaciones en primer lugar en atención que la misma se declare improcedente en primer lugar por que la fiscalia no ha solicitado privativa conforme al 250 de manera escrita y en caso que el tribunal estimare ultimo aparte del 250 no se da satisfecho lo del 250 y mucho meno no hay fundamentación de la medida en la que diga por que la solicita no ha hablada de la topología delictiva pero muchísimo menos aun a hablado de periculo in mora esta relacionado con dos supuesto 250 ordinal 3 obstaculización de la investigación o peligro de fuga en esta causa adquirió la defensa como testigo en la DISIP llamado que acudió fue llamado para ser imputado, llamado que acudió para usted no es extraño que ello sirva para demostrar el apego al proceso las oportunidades de incomparecencia ha sido previa en una eventualidad que presenta problemas cardiacos que ocurre la conducta de comparecer al llamado da fe que el mimo no opone, la investigación termino y dos el 26 constitucional consecuencia de haber solicitado no fundamentada y no en contraste satisfecho ninguno de los tres pues solicito que sea declara sin lugar mi defendido se le a requerido de manera escrita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y periódicas han sido consecutivas, no ha sido aportado por el Ministerio Publico elementos que sustentes el riesgo que se encuadren al proceso, estamos interesados por no evadirnos la contienda judicial solicito declare sin lugar la aplicación de las medida requeridas por el Ministerio Publico no fundada y solicito de manera oral 250 pues a sido presentada sin lo requerido. Seguidamente el ciudadano Juez Edwin Manuel Blanco toma la primera consideración en virtud de ser las 11:40 horas de la mañana y vista la prolongación de las partes en cuanto a sus petitorios este Tribunal acuerda suspender el acto a los efectos de dictar la dispositiva para las 3:30 horas de la tarde. Quedan todos notificados de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Siendo las cinco (03:30 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente asunto penal, y verificada como han sido la presencia de las partes, este jurisdicente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma, y en consecuencia se acuerda: el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como primer punto solicita la defensa se verifica lo planteado en este acto por el ciudadano JESUS SILVA PADRON, en el sentido de que el terreno objeto de la apertura de la investigación pertenece al Municipio San Fernando, Estado Apure, y no al Municipio Biruaca, ello a los fines de que constate cual seria la victima en el presente caso, en consecuencia este Tribunal verificado como ha sido el lejano contentivo, se evidencia específicamente al folio 432, que consta oficio en copia simple, emanado de la Oficina de Catastro y Ejidos del Estado Apure, de fecha 13-01-2011, donde señalan que dicho lote de terreno pertenece al Municipio San Fernando, mas sin embargo tomando en consideración que al folio 209 y 211 del presente asunto, consta documento de compra venta suscrito entre al ciudadano Jesús Silva Padron, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Biruaca, Estado Apure, y el representante de Inversiones Llano Lindo C.A a saber ciudadano BENEDETTO SALVATORE GAMBINO, en el cual se evidencia las características del lote de terreno, y que el mismo pertenece al Municipio Biruaca; que tomando en consideración que el Municipio directamente afectado es Biruaca, que tal documentación fue protocolizada por ante el Registro Subalterno del Estado Apure, el cual no fue objetado al momento de su firma, dejándose constancia en el contenido del mismo, que el lote de terreno se encuentra ubicado en el Municipio Biruaca, en consecuencia considera este jurisdicente que tomando en cuenta que el supuesto daño causado afecta como se dijo es el Municipio Biruaca, se tiene como victima del presente asunto dicho Municipio, representado en este acto por el DR. HECOR ESPINOZA. Y así se decide. SEGUNDO: Solicita el ciudadano JESUS SILVA PADRON, así como su Defensor Privado, la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, señalando como fundamento de la misma, sendos escritos consignados en fecha 04-03-2011, y 21-03-2011, respectivamente, al respecto conviene en señalar este Tribunal, que en cuanto al primer escrito referido a saber 04-03-2011, este Despacho en fecha 22-03-2011 decreto Sin Lugar, la solicitud de nulidad requerida por dicho ciudadano, dejándose constancia en el contenido del mismo las razones de hecho y de derecho en que se fundamento la decisión (folios 330 al 335). En cuanto al segundo escrito consignado por 21-03-2011, en el cual requiere igualmente la solicitud de nulidad por haber la Fiscalia Nacional acordado unas pruebas y requerido las mismas, presentando acusación sin esperar las resultas, por lo en base a tal planteamiento, quien aquí decide, publico auto de fecha 24-03-2011, (folios 392 y 393) en el cual se dejo constancia pronunciarse en cuanto ha lo planteado en este oportunidad, ha saber la Audiencia Preliminar, y visto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que efectivamente dichas pruebas o resultas no fueron promovidas por el mismo, y menos aun por la Defensa Privada del ciudadano Jesús Silva Padron, en su oportunidad legal, considera este Tribunal que tales resultas no fueron consideradas por la vindicta publica como pertinentes, útiles y necesarias a los fines de un eventual juicio oral y publico, y por ende no fueron promovidas, de allí que se declara Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa mediante escrito consignado en fecha 21-03-2011, y ratificado en esta sala de audiencias el día de hoy. Y así se decide. TERCERO: Opone la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, las excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” por violaciones del articulo 326 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalar este jurisidicente que la misma esta referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, al respecto una vez revidada la acusación fiscal, se evidencia que la defensa fundamenta su excepción es en la falta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, de allí que revisado como ha sido el libelo acusatorio, se evidencia un capitulo II, referente a los hechos objeto de la investigación, los cuales engloban tanto la conducta desplegada por el ciudadano JESUS SILVA PADRON, así como por el ciudadano BENEDETTO SALVATORE GAMBINO, e igualmente señala en su capitulo III, los elementos de convicción en que se fundamenta los preceptos jurídicos aplicables detallados en el capitulo IV de la acusación, por lo que este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa consagrada en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, por cuanto como se dijo, efectivamente el libelo acusatorio reúne los requisitos referidos en el articulo 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Decididas como han sido la solicitud de nulidad, y las excepciones planteadas este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS SILVA PADRON, titular de la cedula de identidad N° 9.874.197 por la comisión del delito de Peculado Doloso, en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y BENEDETTO SALVATORE GAMBINO, titular de la cedula de identidad N° E-1.066.233 por considerarlo autor y responsable de los delitos de por la comisión del delito de Peculado Doloso, en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el 84 del Código Penal Venezolano vigente; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la acción civil que como capitulo separado es propuesta por el Ministerio Público y en consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha a la misma por parte de la defensa ABG. JOSE ANGEL HURTADO. QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que constan al capitulo V del libelo acusatorio, por haber señalado la vindicta publica su licitud, pertinencia y legalidad a los fines de un eventual juicio oral y publico. Se tiene como pruebas de la defensa privada las admitidas en este acto por este Tribunal En virtud del principio de comunidad de la prueba. SEXTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el DR. JOSE ANGEL HURTADO, en su escrito consignado en fecha 08-10-2010, que riela a los folios 196 al 222. SEPTIMO: Se mantiene en libertad sin restricciones a los ciudadanos JESUS SILVA PADRON, Y BENEDETTO GANBINO, por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que el mismo ha sido objeto de nueve (09) diferimientos, de los cuales en su mayoría no han sido imputables a los ciudadanos antes citado, en consecuencia se declara sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público. OCTAVO: Ante la admisión de la acusación, este Tribunal procede a imponer a los ciudadanos JESUS SILVA PADRON, titular de la cedula de identidad N° 9.874.197 y BENEDETTO SALVATORE GAMBINO, titular de la cedula de identidad N° E-1.066.233, del precepto constitucional en el sentido de que no están obligados a declarar, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, igualmente se les impone suficientemente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que en el presente caos por el delito acusación y la pena que pudiera llegarse a imponer solo le es procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera individual: No admitimos los hechos. NOVENO: Ante la no admisión de los hechos por parte de los ciudadanos antes citados, y visto que del presente asunto surge un contradictorio que debe necesariamente ser dilucidado en una fase distinta a este, se apertura la causa a juicio oral y publico, conforme a lo señalado en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco días contados a partir de la publicación del texto integro de la decisión concurran ante el tribunal de juicio correspondiente y se den por notificados de los actos subsiguientes del proceso. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL