REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2011.

201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-14.227-11

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. MILAGRO MUÑOZ, en contra de los ciudadanos: HIDALGO MARTINEZ REDYS DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.608.951 y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.513.176, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN ILÍCITA conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: En fecha 19 de Mayo del año 2011, se constituyo comisión integrada por funcionarios adscrito a la primera compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6, con la finalidad de cumplir con dos ordenes de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en dos casas ubicada en el barrio la defensa, uno perteneciente al ciudadano conocido con el seudónimo del NEGRO MOIRA y otra casa donde habita el ciudadano conocido como JHON EL COLOMBIANO, al estarse ejecutando los allanamientos de manera simultanea en las casas de los sujetos antes mencionados, por detrás de una, salen corriendo tres (03) sujetos hacia dicha casa por lo que se inicia una persecución y le dan alcance a dos (02) de los tres (3) ciudadanos los mismos son sometidos en el patio de la casa… posteriormente cundo los funcionarios se estaban retirando del lugar por la parte del frente de la casa, observamos por la parte trasera de la casa que estaba llevando una moto de color azul, la cual estaba abordada por dos ciudadanos quienes empezaron a excavar y remover la tierra que estaba alrededor de una cochinera, por lo que nos dirigimos a ellos y le dimos la voz de alto, realizándole un chequeo corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoseles al ciudadano que fue identificado JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.513.176, la cantidad de trescientos Cuarenta Bolívares (340 Bs) los cuales estaban impregnados de olor característico al de marihuana y el ciudadano HIDALGO MARTINEZ REDYS DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.918.335, conductor de la moto Marca Haojue, color Azul, placa-ADOV-79ª, SERIAL 81AMG4HM5BM000937, quines actuaban en aptitud sospechosa, se les pregunto a dichos ciudadanos que buscaban en el lugar y los mismos no manifestaron ninguna palabra, observamos que los mismos habían removido la tierra, por lo empezamos a revisar alrededor…en un momento el ciudadano JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se movió del sitio y se monto sobre unas piedras, por lo que los ciudadanos le indicaron al ciudadano antes mencionado que se bajara de encima de las piedras y al bajar de las mismas y ser levantadas por el funcionario militar en presencia del testigo, fueron encontrado debajo de dichas piedras en una bolsa de color azul la cantidad de diez (10) envoltorio de forma rectangular, cubierto de papel aluminio de color plateado, el cual contiene en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de color fuerte y penetrante de presuntamente droga de la denominada MARIHUANAN, se les informo a los ciudadanos que iban a ser detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y puesto a la orden de la Fiscalia con competencia en materia de droga, de inmediato le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del precitado código, igualmente se le retuvo el vehiculo tipo moto antes descrito, es de hacer notar que le ciudadano JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue el tercer sujeto que se dio a la fuga y que posteriormente vino a la casa con el fin de rescatar la droga que estaba en dicha casa, Es todo…”

SEGUNDO: En fecha 07-07-2011, la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los ciudadanos: HIDALGO MARTINEZ REDYS DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.608.951 y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.513.176, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN ILÍCITA conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose Audiencia Preliminar.

TERCERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: HIDALGO MARTINEZ REDYS DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.608.951 y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.513.176, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN ILÍCITA conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

CUARTO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: Testimoniales de los expertos: 1. Dra. Karen Marquez, adscrito al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación San Fernando de Apure, por su pertinencia y necesidad, los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas correspondientes a la sustancia incautadas en poder de los ciudadanos HIDALGO MARTINEZ REDYS DE JESÚS Y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y sometida a peritaje, resulto ser CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS. 2. los funcionarios SM/2 MIRABAL PEDRO EMILIO y S/2 VILLANUEVA SÁNCHEZ JHONDER, adscrito al destacamento N° 68 del comando regional N° 6 del Estado Apure, por su pertinencia y necesidad. 3. el funcionario S/2 S/2 VILLANUEVA SÁNCHEZ JHONDER, adscrito al destacamento N° 68 del comando regional N° 6 del Estado Apure, por su pertinencia y necesidad. 4. el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, GUILLERMO PARRA GONZÁLEZ, adscrito al destacamento N° 68 del comando regional N° 6 del Estado Apure, por su pertinencia y necesidad. 5. los funcionarios TTE. LEAL ARAQUE MANUEL, TTE. HIDALGO FERMÍN EMIRO, S/2 VILLAMIZAR RAMÍREZ JUNIOR, S/2. VILLANUEVA SÁNCHEZ JHONDER, adscrito al destacamento N° 68 del comando regional N° 6 del Estado Apure, pertinencia por ser los funcionarios que ejecutaron el procedimiento donde resultaron detención los imputados HIDALGO MARTÍNEZ REDYS DE JESÚS Y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y necesario. Documentales: 1. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 19/05/11, suscrito por los funcionarios TTE. LEAL ARAQUE MANUEL, S/2. ESTUPIÑAN CARREÑO y S/2. VILLANUEVA SÁNCHEZ JHONDER, adscrito al destacamento N° 68 del comando regional N° 6 del Estado Apure. 2. ACTA DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 20/05/11, suscrita por la experto Dra. Karen Marquez, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure, por ser pertinente y necesaria. 3. EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 20/05/11, suscrita por la experto Dra. Karen Marquez, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure, por ser pertinente y necesaria. 4. FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/02/11, suscrito por el funcionario S/2 VILLANUEVA SÁNCHEZ JHONDER, adscrito al destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 del estado Apure; la cual es pertinente y necesaria, dejándose pasmado los tipos de evidencias que fueron colectadas en el sitio del suceso (sustancias ilícitas), describiéndose cada una y suscrita desde el momento de colectarse, hasta que fue entregada para su análisis y estudio lo que guarda la integridad de custodia desde la colección de evidencia hasta el ultimo funcionario o experto que lo recibe. 5 (INSPECCIÓN TÉCNICA) de fecha 18/05/11 suscrita por los funcionarios SM/2 MIRABAL PEDRO EMILIO y S/2 VILLANUEVA SÁNCHEZ JHONDER, adscrito al destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 del estado Apure; la cual es pertinente y necesaria. 6. EXPERTICIA DE SERIALES DE CUADRO Y MOTOR, de fecha 18705/11 suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, GUILLERMO PARRA GONZÁLEZ, adscrito al destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 del estado Apure; la cual es pertinente y necesaria. Documental: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/05/2011, suscrita por los funcionarios TTE. LEAL ARAQUE MANUEL, TTE. HIDALGO FERMÍN EMIRO, S/2 VILLAMIZAR RAMIREZ JURIOR, S/2 VILLANUEVA SÁNCHEZ JHONDER, adscrito al destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 del estado Apure; la cual es pertinente y necesaria.

QUINTO: Opone el defensor privado ABG. SANTOS ARACAS, la excepciones planteada en fecha 02-08-11, de conformidad al artículo 28 numeral 4 del literal C del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acusación reúne defectos de forma, en este sentido tomando en cuenta que dicha excepción esta referida ha “cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” y visto que la defensa de manera oral señala como fundamento de dicha excepción lo siguiente: “la excepción de formal y pleno derecho referida al capitulo II en la que la fiscalia se limito a reproducir íntegramente el acta policial sin establecer una declaración circunstancia calara que se imponga a mis defendidos requisitos formales que deben tener la acusación del artículo 326 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal” de allí que tal planteamiento en nada guarda relación con el contenido de la excepción a que se refiere el articulo 28 numeral 4° literal “c” del adjetivo penal, y revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considera este Tribunal decretar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento.

SEXTO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la defensa a saber los siguientes: 1. testimonial del ciudadano JACKSON ABAD. 2.Testimonial de la DRA. KAREN MARQUEZ, para que ratifique la experticia toxicología mediante la prueba testimonial. Documental: 1.la experticia toxicología que riela al folio 195.

SEPTIMO: se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los ciudadanos HIDALGO MARTINES REDYS DE JESÚS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado apure, titular de la cédula de Identidad V.-17.608.951, nacido en fecha 11/02/1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la vía el Tocal en el sector Valle Verde, de San Fernando, estado Apure y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad V- 15.513.176, nacido de fecha 17/11/1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía El Tocal, casa s/n de San Fernando Estado Apure, otorgándole la referida mediada con Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la presente causa pasa a Juicio Oral y Publico con una libertad anticipada.

OCTAVO: Se decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana LILA RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.199.577, del delito que se le imputo en la audiencia de presentación de fecha 22/05/11, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tal como lo solicito el Ministerio Publico el acto conclusivo denominado sobreseimiento a favor de los imputados RODRÍGUEZ DIÓGENES DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.230.537 y RODRÍGUEZ SÁNCHEZ WILAN LISANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.047.792, por la comisión del delito que subsume dentro del tipo de consumidor, previsto y sancionado en los artículo 131 ord. 2 y 129 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del circuito judicial penal de San Fernando, Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del 2011.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO..

EMB/DC/.-
EXPTE NRO: 1C-14.227-11