REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2011.
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. MILAGRO MUÑOS, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: ORASMA LAYA LEIDYS YOSMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.321.544, Y RAFAEL ADERSO BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.868.605, a quienes se les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, contemplado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con la agravante de la establecida en el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: La Colectividad, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: ORASMA LAYA LEIDYS YOSMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.321.544, Y RAFAEL ADERSO BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.868.605, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, contemplado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con la agravante de la establecida en el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: ORASMA LAYA LEIDYS YOSMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.321.544, Y RAFAEL ADERSO BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.868.605, son autores o participes del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas; Treinta y siete (27) envoltorios confeccionados de material sintético (bolsas plásticas) entre ellos dos (02) de color amarillo y treinta y cinco (35) de color azul y blanco contentivo todos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, tres paquetes amarrados el primer paquete con cuarenta y ocho (48) envoltorios confeccionado de material sintético (bolsas plásticas) de color azul y blanco, segundo paquete contentivo en su interior la cantidad de nueve (9) envoltorio confeccionados de material sintético bolsas plásticas) de color azul y blanco y tercer paquete la cantidad de veinticinco (25) envoltorio confeccionados de material sintético (bolsas plásticas) de color contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte penetrante que por su característica se presume sea droga denomina cocaína y las actas de entrevistas a los testigos y el registros de cadenas de custodia; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo segundo señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ORASMA LAYA LEIDYS YOSMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.321.544, Y RAFAEL ADERSO BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.868.605; a quienes se les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, contemplado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con la agravante de la establecida en el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Internado Judicial de esta Ciudad, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Pena.-
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de los defensores privados, la nulidad del acta policial por cuanto no consta visión alguno y se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Legitima la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, contemplado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con la agravante de la establecida en el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, por encontrarse en el seno del hogar, en contra de los imputados ORASMA LAYA LEIDYS YOSMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.321.544, Y RAFAEL ADERSO BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.868.605, plenamente identificados.-
CUARTO: Se declara sin lugar la mediada cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitado por los defensores privados ya que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad que lesiona a la comunidad, las familias, y la sociedad, amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad.
QUINTO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: ORASMA LAYA LEIDYS YOSMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.321.544, Y RAFAEL ADERSO BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.868.605; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial de esta Ciudad, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------
La Secretaria,
ABOG. DEYSY CASTILLO
EXP No. 1C-15.011-11
EMB/DC/..-