REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2011.-
201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA 1C-12306-09

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C 12306-09 seguida contra de los JOSÉ RAFAEL NIEVES COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.617.006 y SEGOVIA EDUARDO JOSÉ titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.140.954, asistido por los Defensores Privados ABG. MEIRA KATISUKA PINTO acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. HERMELINDA GAMEZ por considerarlo autor y responsable del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la EMPRESA HIDROLLANO C.A APURE, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, ABOG. EMILIA TERAN calificó los hechos que imputó a los acusados: JOSÉ RAFAEL NIEVES COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.617.006 y SEGOVIA EDUARDO JOSÉ titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.140.954, por considerarlo autor y responsable del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la EMPRESA HIDROLLANO C.A APURE, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas, por los siguientes hechos: “…En fecha 05-10-2004, el ciudadano José de Jesús Gualdron Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.594.419, en su condición de presidente de la empresa Hidrollano Apure interpone Denuncia, por ante la sección de Investigaciones de la DISIP-Apure de la cual se desprende que desde que fue nombrado presidente de dicha empresa, el día 22 de Mayo de 2004 recibió información sobre algunas irregularidades durante la gestión del antes Presidente Luisa La Rosa Sánchez, específicamente en el área de comercialización, donde según tales informantes varios empleados de lata y mediana jerarquía, obtuvieron beneficios económicos a través del cobro de facturas a clientes comerciales y residenciales y no trabajaban a caja, o sea, se quedaban con la cantidad de dinero que el cliente cancelaba por deudas que presentaba por el cobro del servicio de agua; en consecuencia varios clientes comenzaron a demandar a la Empresa porque aseguraban haber pagado y a esa fecha aparecían insolvente reflejándoles deudas que ya fueron canceladas, como consta en los recibos que les entrego el mismo cobrador de la empresa contratada SERCOMIN, quien se encargaba del cobro personalizado a los clientes comerciales a través de un estado de cuanta el cual iba autenticado por medio de un sello seco de C.A. HIDROLLANO, lo cual noto con preocupación dicha irregularidad, puesto que bajo ningún concepto ese tipo de sello debió haber estado en manos de personas extrañas a HIDROLLANO, aunque se trate de la compañía contratada para llevar acabo el cobro por el servicio de agua, ya que ellos debieran implementar sus propias políticas internas y no portar bajo ninguna circunstancia el sello de la compañía del Estado que era la única que tenia la cualidad de otorgar los recibos o constancia de cancelación. Asimismo la investigación dieron las irregularidades se dieron acabo por la participación de los ciudadanos SEGOVIA EDUARDO JOSÉ y JOSÉ RAFAEL NIEVES COLINA de la empresa contratada SERCOMIN, por ser los principales responsables de que el dinero recaudado ingresara a las arcas de HIDROLLANO, con la necesaria e indiscutible cooperación de la coordinación de cobranza del Departamento de informática y de la Gerencia de Comercialización, por no aplicar la debida supervisión; ya que al hacerle entrega a la coordinadora de cobranzas del Departamento de informática y de la Gerencia de Comercialización, por no aplicar la debida supervisión; ya que al hacerle entrega a la coordinadora de cobranza de los estados de cuentas debidamente sellados, como constancia que el cliente a efectuado su pago, y al cambio un recibo de caja donde consta que la operación se ha efectuado y a su vez esta en la obligación de hacerle llegar el respectivo recibo por CA. HIDROLLANO. Se estimo que el monto objeto de apropiación indebida por parte del imputado SEGOVIA EDUARDO JOSE, asciendo hasta el día 26-07-2004 a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 764.264,00); hasta la fecha de la elaboración del primer informe; y según el informe de fecha 16-09-2004, el total fue de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.214.129,25), correspondiente al pago total de los clientes que pagaron y no registraron para apropiarse ilegalmente de tales recursos, y dicha omisión por supuesto eran de quienes manejaban la operación en el sistema de cobranza. De igual forma se constato que la empresa SERCOMIN una vez que le quitaban los medidores al monto del corte del servicio a los clientes deudores, en ningún momento hicieron entrega a HIDROLLANO de los medidores que decomisaron, ni se los devolvieron a los clientes, desconociéndose hasta el presente el paradero de los mismos, lo cual guarda relación con una demanda que se impuso ante el Cuerpo d Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas durante la gestión del Sr. LUÍS LA ROSA, por la perdida aproximada de unos 900 medidores originales, cuyo valor se cuantifico en aquella fecha en aproximadamente TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000); verificándose que la ex gerente comercial, Licenciada CARMEN ADARES, era quien tenia passwod para acceder al sistema de registro de pagos que se omitieron, así mismo que la licenciada HERMELINDA MEJIAS, encargada de la gerencia Comercial no supervisaba la actuación del cobrador, tampoco comprobaba si se registraba en su totalidad el dinero de las arcas de HIDROLLANO, y además conocía, apoyó y avalo que el gerente se SERCOMIN EDUARDO SEGOVIA recibiera ilegalmente del cobrador JOSÉ COLINA el dinero recaudado para su provecho individual, incluso para repara su vehiculo tipo camioneta, todo lo cual no fue denunciado durante la gestión de LUÍS LA ROSA, a quien no se le hizo conocer las irregularidades que en perjuicio de HIDROLLANO estaban ocurriendo…”

Los acusados: JOSÉ RAFAEL NIEVES COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.617.006 y SEGOVIA EDUARDO JOSÉ titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.140.954, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y la Defensa Publica, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: JOSÉ RAFAEL NIEVES COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.617.006 y SEGOVIA EDUARDO JOSÉ titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.140.954, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la EMPRESA HIDROLLANO C.A APURE,, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Los artículos OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:
“…fuera de aquellos casos expresamente tipificados el funcionario publico o cualquiera que por si misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración publica, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada..”
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de tiempo de prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en DOS (02) años de prisión

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta la mitad de la pena en razón del tipo de delito, quedando en definitiva la pena a cumplir por los imputados JOSÉ RAFAEL NIEVES COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.617.006 y SEGOVIA EDUARDO JOSÉ titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.140.954, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.

En cuanto a la pena de multa que establece el articulo 72 de la norma ya referida, tomando en consideración que igualmente se admitió la demanda civil en contra de los ciudadanos, por la cual corresponde igualmente aplicar una pena de multa una vez que sea fotocopiado el presente asunto, y remitido a la Contraloría General del Estado Apure para que realice el calculo correspondiente, y de implementar tal pena de multa se estaría a criterio de este juzga dor aplicando una doble sanción pecuniaria, por lo que en este sentido no se condena a la pena de multa a los ciudadanos antes referidos.

Por ultimo condena a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL NIEVES COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.617.006 y SEGOVIA EDUARDO JOSÉ titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.140.954, de las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente, así como la establecida en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por el lapso de la pena impuesta.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. EMILIA TERAN en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL NIEVES COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.617.006 y SEGOVIA EDUARDO JOSÉ titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.140.954, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL NIEVES COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.617.006 y SEGOVIA EDUARDO JOSÉ titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.140.954,, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO: Se condena a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL NIEVES COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.617.006 y SEGOVIA EDUARDO JOSÉ titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.140.954, a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, así como la contenida en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como lo es la inhabilitación para el ejercicio de la función publica por el lapso de la pena impuesta, y a partir de su cumplimiento. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene en libertad sin restricciones a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL NIEVES COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.617.006 y SEGOVIA EDUARDO JOSÉ titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.140.954 hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, y su remisión una vez que se logre el fotocopiado del mismo. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2011. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C 12306-09
EMBL/Deysy.-