REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2011.-
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA 1C-14.396-11
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-14.396-11, seguida contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.152.230, asistido por el Defensor Privado ABOG. JACKSON CHOMPRE acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. AMELIA CASTILLO por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PEDRO ELÍAS COLMENARES LETHIDEL (OCCISO). y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABOG. AMELIA CASTILLO calificó los hechos que imputó a los acusados: PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.152.230 por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PEDRO ELÍAS COLMENARES LETHIDEL (OCCISO), considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.
El acusado: PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.152.230, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y el Defensor Público, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.152.230, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente señala entre otras cosas lo siguiente:
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Que el artículo 83 del mismo texto legal señala lo siguiente:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las persona, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
El delito de Homicidio Intencional Simple, en Grado de Coautor conforme a lo previsto en el artículo 405 concatenado con el 83 del Código Penal, prevé una PENA DE TIEMPO DE PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia visto que para la ejecución del presente hecho fue por medio de violencia, se rebaja la pena solo hasta el limite mínimo de la misma, toda vez que tal sanción supera en su limite máximo los ocho años de presidio, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.152.230, en DICE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.152.230, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en Grado de Coautor previsto en el artículo 405 concatenado con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Pedro Elías Colmenares Lethidel (Occiso), así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.152.230, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, en Grado de Coautor previsto en el artículo 405 concatenado con el 83 del Código Penal en perjuicio de Pedro Elías Colmenares Lethidel (Occiso) y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar aun llenos los parámetros del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2011. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C 14.396-11
EMBL/Deysy.-
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