REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2011.
200° y 151°

Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos ABG. LUIS ALEXANDER DORDELY DAZA Y EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 11 de enero de 2011, al ser recibida por ESE DESPACHO fiscal, querella proveniente del Tribunal Tercero de Control signada con el Nº 3C-3.291-10, donde figura como querellada la ciudadana OLGA ZIRIMAR PIRTO BEROES, la cual fue presentada por la ciudadana ANA LUCILA USECHE, asistida por los Abogados en ejercicio VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ Y ANDRES OCTAVIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.621.224 y 13.256.152, inscritos en el IPSA bajo el número: 124.888 y 113.398, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26,49 y 51 de la constitución nacional y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas; previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley especial antes nombrada, fundamentado en el capitulo III como delitos que imputan, los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que tal como lo dispone la normativa transcrita, es evidente que los delitos por los cuales se querello la victima en contra de la ciudadana OLGA ZIRIMAR PIRTO BEROES, donde colocaría a la querellada como sujeto activo por delitos preavisos en la Ley Especial de Violencia de Genero, son delitos donde el sujeto activo obligatoriamente debe ser una persona del sexo masculino (hombre), situación facto-jurídica que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, en cuanto a que se trate a todo evento de tipos penales perseguible de oficio y cuta acción no este evidentemente prescrita tal como se desprende de los contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA QUERELLA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción publica y así lo asumen quienes suscriben.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA QUERELLA, donde figura como querellada la ciudadana OLGA ZIRIMAR PIRTO BEROES, la cual fue presentada por la ciudadana ANA LUCILA USECHE. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO.

EMB/Josean
Causa N° 1C-14.811-11 (3C-3.291-10)