REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2011.
200° y 151°

Visto el escrito interpuesto por las ciudadanas ABG. JOSELIHN JOZARETH RATTIA COLINA y AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Primeras del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 26-11-11, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 16 de noviembre de 2011, al ser recibida por ESE DESPACHO fiscal, denuncia proveniente por distribución de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; realizada por el ciudadano: YILBERT ARMANDA RIOS ORTIZ, entre otras cosas expone que su jefe el COM. JEFE TT CESAR ENRIQUE MARQUEZ, tiene varias quejas de él y le envió unos sujetos que presuntamente son de la FARC donde le decían que el había amenazado de muerte al mencionado ciudadano, cosa que él dice que es mentira.

Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 444 del Código Penal; sin embargo dichos delitos para su enjuiciamiento requieren de QUERELLA, es decir es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción publica y así lo asume quien suscribe.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano: YILBERT ARMANDA RIOS ORTIZ. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO.











EMB/Josean
Causa N° 1C-15.021-11