REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERODE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre 2011
201º y 152°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD N° 1C-14996-11
JUEZA: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: CESAR AMADO PEREZ VIDAL
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
INVESTIGADO: FUNCIONARIOS POLICIALES (PBA): INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINARES, CABO (1RO) ROBERTO ROJAS, CABO (1RO) HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO (1RO) JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO YOHER ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ, DISTINGUIDO KENEDY MORENO Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ
DELITO (S) Robo Agravado, Abuso Genérico de Funciones, Privación Ilegitima de Libertad, Abuso contra Detenidos, Agavillamiento, y Lesiones Gravísimas.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Septima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JHONNY MOHAMED, en audiencia oral culminada de fecha 02-12-2011, , mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados FUNCIONARIOS POLICIALES (PBA): INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINARES, CABO (1RO) ROBERTO ROJAS, CABO (1RO) HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO (1RO) JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO YOHER ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ, Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de Robo Agravado, Abuso Genérico de Funciones, Privación Ilegitima de Libertad, Abuso contra Detenidos, Agavillamiento, y Lesiones Gravísimas; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: Que el Ministerio Público en audiencia Especial iniciada en fecha 30-11-2011, ratifica los fundamento bajo los cuales la Fiscalia Primero del Ministerio Público requirió Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos INSPECTOR JEFE VICTOR MONTESINOS SUB INSPECTOR NELSON LINARES, CABO (1RO) ROBERTO ROJAS, CABO (1RO) HENRY CORONA, AGENTE JORGE POSADA, CABO (1RO) JOSE LUIS MONTOYA, AGENTE ANGEL SOSA, DISTINGUIDO HECTOR VARGAS, DISTINGUIDO YOHER ROMERO, AGENTE MIGUEL CARRILLO, SUB INSPECTOR JOSE NIEVES, AGENTE JESUS NUÑEZ, Y AGENTE DAVID RODRIGUEZ, en la investigación signado bajo el Nº 04-F1-1094-11, el cual fue levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante el cual dejan constancia de una presunta RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en donde resultó detenido el ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL, ahora bien una vez en la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público solicita a la Jueza de Control, que se subvierta el orden a los fines de oír la declaración del presunto imputado, ya que llamo la atención de esta Representación Fiscal lo lesionado que estaba el ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL, una vez hecho esto el imputado manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me trasladaba hasta la Estación de Servicios Trebol, con la finalidad de echar gasolina a mi vehículo, pero los dispensadores de gasolina no estaban funcionando, me baje dirigiéndome al baño de dicha Estación de Servicios y cuando voy a entrar a mi vehículo, había un Inspector de apellido Montesinos, golpeó el capó del carro y me dijo estas detenido y yo le dije porque? bueno porque tu estas ingiriendo licor yo le dije que no, que yo quería era echar gasolina y el me dijo vas preso porque yo soy la autoridad y luego yo me identificó como Oficial de la Guardia Nacional ya que soy Capitán con 2 meses que pase a situación de retiro, luego por radio el se comunica con otros policías y comprendí entre los códigos que habían dicho tengo a un verde alzado, que mandaran refuerzos, luego me dijo vete, yo me fui sin arrancar el carro a máxima velocidad, y por el sector que denominan La Planta me detiene una patrulla, unos funcionarios me apuntan, un Inspector de Apellido Linares, me baja y me tira al piso, comencé a recibir patadas de los funcionarios, habían 2 patrullas la 017 y 020. El Inspector Montesinos estaba allí y me dijo que yo era un maldito que me iban a sembrar drogas, yo buscaba era cerrar mi carro y sacar mi cartera, me robaron mi Koala, el cual contenía 3.900 Bolívares, mi carnet militar, robaron mi reloj, 2 celulares Blackberry, uno que era de mi uso personal y otro que le llevaba a mi hija de regalo. Posterior a eso me montaron en la patrulla y 4 funcionarios me estaban golpeando en dicha patrulla. Yo quería hablar con el Jefe de los Servicios y el me dijo que me quedara quieto. Los funcionarios que me trasladaron en le jeep me iban diciendo, tu eres un verde a ustedes los verdes hay que matarlos igual que al general que es un verde en ese momento llegó mi vehiculo que lo estaba conduciendo un funcionario y mi amiga personal ADRIANA GALINDO, a quien le pedí el favor que me sacara las pertenencias que me quedaban en mi carro y me ratificó que algunas de mis pertenencias no estaban dentro del carro que las habían sacado unos policías. Después de eso le procedieron a tomar entrevista a ella y a mi me trasladaron hasta el Hospital de San Fernando de Apure allí el diagnostico fue Traumatismo Generalizado y fisura en nariz y hoy en la mañana un eco arrojó que tengo traumatismo en el hígado, razón por la que estoy en observación, también tengo un examen de sangre que da fe que mis valores están normales no están alterados dan fe que no ingerí bebidas alcohólicas en ese momento. Posterior a eso estuve Hospitalizado hasta que me traslade a esta Audiencia. Quisiera agregar que fui objeto de amenazas de muerte me dijeron que ya tenían la placas de mi carro anotadas y que sabían cual era mi carro, que cuando me vieran por allí algo me iba a pasar, que era mejor que aguantará mi pela y me quedara callado…”.

SEGUNDO: Que luego de tal exposición el Ministerio Público requiere se legitime la aprehensión de los ciudadanos antes citados, precalifica los hechos en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Genérico de Funciones previsto y sancionado en el 203 del Código Penal Venezolano vigente Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano vigente , Abuso contra detenido, previsto y sancionado en el articulo 181 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el 289 ibidem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 67 de la Ley Contra la corrupción, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el 424 del sustantivo penal. Requiriendo igualmente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requiere se fije rueda de reconocimiento conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ante tal exposición por parte del Ministerio Público, la defensa Privada ABG. ABG. FRANCK TOVAR, solicita la nulidad de la aprehensión en virtud de que sus representados no fueron notificados a los fines de ser imputados, y no tenían conocimiento de los hechos por los cuales les fue librada orden de aprehensión, en este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación la Sentencia de fecha N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante señala lo siguiente lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” Por lo que con base a tal decisión considera este Jurisidicnete decretar como primer punto Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida por el profesional del Derecho antes citado. Y así se decide.

CUARTO: Que requiere igualmente la Defensa Privada, ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, la Nulidad de la aprehensión por violación a los articulos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no señalar el mismo los fundamentos de tal petición, y constatado que en la aprehensión de su representados no se evidencia la violación de derechos y garantías constitucionales, toda ve que la misma fue requerida por la Fiscalia Primera del Ministerio Público quien se encontraba cumpliendo funciones de guardia, al Tribunal Tercero de Control, quien la acordó por necesidad y urgencia, bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue acordada la misma con fundamento en principio en lo estatuido en dicha norma legal, así como lo señalado la Sentencia con carácter vinculante, de fecha N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la aprehensión requerida por la defensa antes citada.

QUINTO: Decididas como ha sido las solicitudes de nulidad interpuestas por la defensa, este Tribunal, considera ajustado a derecho legitimar la aprehensión de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, HENRRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, JOSE LUIS MONTOYA, ANGEL GABRIEL SOSA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARILLO, DAVID RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a los ciudadanos JESÚS RAMON NUÑEZ, y ROBERTO RAFAEL ROJAS, considera este jurisidicente no legitimar la aprehensión de los mismos, toda vez que en cuanto al primero de los citados, a saber JESUS RAMON NUÑEZ, el mismo se encontraba de permiso desde el día 25-11-2011 al 27-11-11, tal como se evidencia de la boleta (original) consignada por la defensa, la cual posee su sello húmedo. Y en cuanto al segundo de los mencionados ROBERT ROJAS, se evidencia del libro de novedades de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de fecha 25-11-2011 en copia certificada, que dicho funcionario no compareció a su sitio de trabajo, por motivos de salud. Situación este que es certificada por el funcionario supervisor del mismo, en la audiencia de fecha 02-12-2011.

SEPTIMO: Ante la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como son: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el 203 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Contra Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 181 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el 289 ibidem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 67 de la Ley Contra la corrupción, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el 424 del sustantivo penal, este Tribunal revisada como han sido las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y tomando en consideración como se dijo que tales imputaciones son precalificaciones que pudieran mutar en el transcurso de la investigación, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es admitir parcialmente tales imputaciones en contra de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, HENRRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, JOSE LUIS MONTOYA, ANGEL GABRIEL SOSA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARILLO, DAVID RODRIGUEZ, a excepción del delito de Abuso de Funciones previstos en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que el mismo lo engloba el delito de Abuso de Aurtoridad. En consecuencia se declara sin lugar las oposiciones hechas por al defensa en cuanto a las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público. Y así se decide.

OCTAVO: Se determina que el proceso continué por la vía ordinaria bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no del articulo 373 del mismo texto legal, toda vez que no estamos en presencia de un delito cuya aprehensión fue en situación de flagrancia, si no en presencia de una orden judicial de aprehensión bajo los parámetros del articulo primero citado, y conforme a lo señalado en la sentencia de fecha Sentencia con carácter vinculante, de fecha N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.

NOVENO: Solicita el Ministerio Público se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto quien aquí decide, considera necesario señalar que se evidencia que en principio la persona señalada como imputado a saber Cesar Amado Perez Vidal, pasó a ser victima de un abuso policial en el que se le violentaron sus derechos fundamentales, ya que el mismo resulto lesionado y a demás de ello fue despojado presuntamente por parte de los funcionarios policiales de sus pertenencias en un flagrante incumplimiento de las reglas de actuación policial previstas en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber;

Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor o defensora, y se hará constar en las diligencias respectivas.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 46 lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Articulo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fisica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención , seguridad ciudadana y administración de emergencias serán reguladas por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas…”

DECIMO: Así las cosas, se tiene que en principio el ciudadano Cesar Amado Pérez Vidal, fue detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual puede ser estimado cuando ocurra algún obstáculo por parte de la persona aprehendida en el ejercicio de las funciones, que efectúen los organismos de seguridad del Estado pero más nunca, cuando consideren los funcionarios que por no mostrar una cedula de identidad o por no detenerse una persona en principio al llamado de los funcionarios o por responderle cualquier persona de manera que no guste al funcionario deba ser aprehendido en situación flagrante por este delito esa no fue la visión del legislador cuando estableció ese delito máxime cuando se estableció que la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD debe ir acompañado de la obstaculización del ejercicio de sus funciones o de la comisión de otro delito, en el caso de marras eso no se configuró, situación que ésta que además va a ser arduamente investigada por el Ministerio Público, en el presente caso lo que ocurrió fue un flagrante incumplimiento constitucional y legal por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL, golpeándolo a tal punto que ellos mismos dejan constancia en el acta policial que tuvieron que trasladarlo al hospital, y que el diagnóstico medico fue POLITRAUMASTISMO, TRAUMATISMO FACIAL, TRAUMATISMO TORAXICO, diagnostico éste que deberá ser corroborado por el Medico Forense en su debida oportunidad.

DECIMO PRIMERO: Que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público se evidencia acta de entrevista tomada a la ciudadana ADRIANA VIRGINIA GALINDO FUENTES, quien andaba en compañía del ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Bueno yo andaba con mi amigo de nombre César Pérez, bueno nos encontrábamos en la bomba trébol para echar gasolina y la misma estaba cerrada y habían allí varias personas tomando, cuando una unidad de la policía se paró delante del vehiculo donde yo andaba y se bajo un funcionario me imagino que el era el que estaba comandando esa unidad de nombre Montesinos, el mismo dijo de forma agresiva que se trasladaran a Transito que allí no podían estar, y que si era arrecho que se fuera, luego nosotros nos retiramos del sitio y los funcionarios nos iban siguiendo en las unidades patrulleras y cuando estábamos en la calle la Planta los mismos nos pararon de forma agresiva dándole golpes al vehiculo y bajando a mi amigo y golpeándolo en varias partes del cuerpo y bajo amenaza de muerte le decían que se las iba a pagar…”

DECIMO SEGUNDO: El Ministerio Público fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:

Por todo lo antes narrado y en razón de la premura de la situación dada la condición de funcionarios policiales de los imputados, y visto que están llenos los extremos que establece el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la Ley adjetiva penal para sustentar una medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se leen:

1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

ARTICULO. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.


DECIMO TERCERO: Que el Ministerio Público, fundamenta la presente solicitud, en base a los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º en relación con el artículo 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 250, por la gravedad y la magnitud del daño causado, que presuponen el peligro de fuga, donde los hechos devienen por la comisión de los delitos cuyas precalificaciones han sido admitidas en este acto, las cualesa a saber son Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el 203 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Contra Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 181 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el 289 ibidem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 67 de la Ley Contra la corrupción, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el 424 del sustantivo penal, y donde se señala como presuntos autores o participes de estos hechos a los Ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, HENRRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, JOSE LUIS MONTOYA, ANGEL GABRIEL SOSA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARILLO, DAVID RODRIGUEZ, los cuales son los funcionarios policiales que practicaron y/o participaron en la aprehensión del ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL.

DECIMO CUARTO: Que la conducta ésta que fue violatoria de lo consagrado en los articulo 19, 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 05 de la Convención Interamericana de los derecho Humanos, tratado suscrito por Venezuela, a saber:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.


DECIMO QUINTO: Ahora bien, de la declaración efectuada al ciudadano CESAR PEREZ VIDAL, en la que claramente deja establecido las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió su aprehensión y de la agresión de que fue objeto por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y oído como fue la fundamentación de la fiscal y la defensa y en observancia a las actas procesales que integran la investigación penal N° 04-F1-1094-11, se evidencia dicho ciudadano, luego de la golpiza que expone le fue dada por aproximadamente 20 funcionarios, que el mismo fue lanzado al piso, fue pateado y en efecto, se observa de sus características fisonómicas que ameritó ser hospitalizado del grado de participación de los funcionarios al golpearlo, por considerar que estaba incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, de lo que se infiere que hay una violación flagrante de Derechos Fundamentales, así mismo se evidencia que ciertamente están llenos los extremos contenidos en dicha norma legal, a saber, 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los funcionarios policiales (PBA): VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, HENRRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, JOSE LUIS MONTOYA, ANGEL GABRIEL SOSA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARILLO, DAVID RODRIGUEZ, todos adscritos al Comando General de la Policía del Estado Apure, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados. Así como un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de fuga, podemos tomar en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse de resultar responsable de la comisión del hecho. Tal como se desprende de las actuaciones, están llenos los supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de su imputación correspondiente, por parte del Ministerio Público, lo cual hace mención en su escrito.

DECIMO SEXTO: Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es lo que conlleva a esta Jurisdiscente considerar ajustado a derecho lo pedido por el ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. JHONNY MOHAMED; en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1°, 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana; como consecuencia de ello se ordena LA APREHENSIÓN de los funcionarios policiales VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, HENRRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, , HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARILLO, DAVID RODRIGUEZ, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 antes citado, a los fines de sus correspondientes imputaciones. Y en consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en conceder a dichos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y libertad sin restricciones Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: En cuanto a los ciudadanos JESÚS RAMON NUÑEZ, y ROBERTO RAFAEL ROJAS, quines no participaron en la aprehensión del ciudadano Cesar Amado Pérez Vidal, por las razonas antes señaladas, considera este Tribunal conceder a los mismos la Libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencia.

DECIMO OCTAVO: en cuanto a los ciudadanos JOSE LUIS MONTOYA, ANGEL GABRIEL SOSA, quines no son señalaos en los elementos de convicción consignados por parte del Ministerio Público, que solo se evidencia su actuaciones como los que realizaban labores de patrullaje en la unidad P-26, la cual no es señalada por la victima en su declaración, al igual que por ninguno de los imputados individualizados en las actuaciones, es por lo que considera este Jurisidicnete, conceder a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentaciones de dos fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica para responder pro las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de conceder Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos.

DECIMO NOVENO: Se fija Reconocimiento en rueda de individuos para el día 08-12-2011, a las 09:45 horas de la mañana, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, para lo cual se insta al Ministerio Público a los fines de que comparezca en dicha oportunidad conjuntamente con la victima del presente asunto. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad de la defensa privada ABG. FRANCK TOVAR, este Tribunal la declara sin lugar la misma, toda vez que la sentencia de fecha N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante señala lo siguiente lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, por cuanto no s evidencia que en la aprehensión de su representación se haya verificado la violación de derechos y garantías constitucionales, toda ve que la misma fue requerida por la Fiscalia Primera del Ministerio Público quien se encontraba cumpliendo funciones de guardia, al Tribunal Tercero de Control, quien la acordó por necesidad y urgencia, bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se tiene como legitimada la aprehensión de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, HENRRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, JOSE LUIS MONTOYA, ANGEL GABRIEL SOSA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARILLO, DAVID RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: No se legitima la aprehensión de los ciudadanos JESÚS RAMON NUÑEZ, y ROBERTO RAFAEL ROJAS, en virtud que los mismos en cuanto al primero de los citados, se encontraba de permiso desde el día 25-11-2011 al 27-11-11, tal como se evidencia de la boleta consignada por la defensa, la cual posee su sello húmedo. Y en cuanto al segundo de los mencionados ROBERT ROJAS, según el libro de novedades de la comandancia general de la policía del estado apure, de fecha 25-11-2011 dicho funcionario no salio por motivos de salud.

QUINTO: Se admiten parcialmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público como son Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el 203 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Contra Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 181 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el 289 ibidem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 67 de la Ley Contra la corrupción, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el 424 del sustantivo penal, y donde se señala como presuntos autores o participes de estos hechos a los Ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, HENRRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, JOSE LUIS MONTOYA, ANGEL GABRIEL SOSA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARILLO, DAVID RODRIGUEZ, mas no así el delito de Abuso de Funciones previstos en el articulo 67 de la Ley contra la Corrupción. En consecuencia se declara sin lugar las oposiciones hechas por al defensa en cuanto a las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público.

SEXTO: Se determina que la presente investigación continué por la vía ordinaria bajo los parámetros del articulo 250 y no del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estamos en presencia de un delito cuya aprehensión fue en situación de flagrancia.

SEPTIMO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, HENRRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARILLO, DAVID RODRIGUEZ, y en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y libertad plena requerida por la defensa privada. Todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia tomando su condición de funcionarios policiales e determina como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure.


OCTAVO: Se acuerda la libertad sin restricciones en cuanto a los ciudadanos JESÚS RAMON NUÑEZ, y ROBERTO RAFAEL ROJAS, en virtud que dichos ciudadanos no se encontraban ejerciendo sus labores como agentes del orden publico, por estar de permiso y reposo respectivamente.
NOVENO: En cuanto a los ciudadanos JOSE LUIS MONTOYA y ANGEL GABRIEL SOSA, este Tribunal considera que las resultas de la investigación y del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de treinta (30) unidades tributarias.
DECIMO: Se fija reconocimiento en rueda de individuos para el día 08-12-2011, a las 09:45 am, en la sede de la Policía del Estado Apure, para lo cual se insta al Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a la victima en dicha fecha, y mantenga en resguardo la misma una vez en las instalaciones de dicho centro, hasta tanto se de inicio a la rueda de reconocimiento.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Diciembre del 2011.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
Asunto penal: 1C-14996-11
EMBL..-