REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2011.-
201º y 152º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. MILAGRO MUÑOZ y MARYURY LAPREA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: YÉPEZ CARRIÓN JOSÉ AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 Y RODRÍGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247, a quienes se les atribuye la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICAS CONTROLADAS de la establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: la colectividad, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: YÉPEZ CARRIÓN JOSÉ AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 y RODRÍGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos transportaban en un vehiculo Tipo: Gandola. Marca: Ford. Modelo: GURI 9000. Color: Blanca. Año 1981. Placas del chuto: A00BG3M, y Batea color amarillo placas 143EXP, conducido por el ciudadano YEPEZ CARRION JOSE AMABLE, en el cual transportaban la cantidad de seiscientos (600) sacos de presunto calcario agrícola dolomítico de 50 kilos cada uno, sustancia esta que es señalada por el Ministerio Público como controlada, que de igual forma se encontraba en el sitio del suceso el ciudadano RODRIGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO, quien era la persona que indicaría la ruta a seguir de dicha sustancia. Aunado al hecho de que los ciudadanos antes identificados fueron aprehendidos en las inmediaciones del puente cinaruco, en el fundo denominado El Paraíso, ubicado en la población de Cinaruco, Municipio pedro Camejo, estado Apure, zona esta considerada como fronteriza, por lo que este jurisidecnete considera necesario como ya se dijo decretar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes referidos.

Ahora bien, el Ministerio Público precalificado en este acto los hechos como TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; y tomando en consideración que lo que se hace en este acto es una simple precalificación de los hechos, los cuales pudiera mutar en el transcurso de la investigación, debe este Tribunal admitir provisionalmente la misma. Y así se decide.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del adjetivo penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente dada a saber 29-11-2011; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: YÉPEZ CARRIÓN JOSÉ AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 Y RODRÍGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247, como autores o participes del hecho investigado, elementos estos como acta de Investigación Policial N° 086-11, de fecha 29-11-2011, suscrita por los funcionarios actuantes; lectura de los derechos de los imputados, acta de retención de los objetos colectados en el procedimiento, nota de entrega emanada de la empresa Cal y Carbon C.A, con sede en Villa de Cura. Estado Aragua, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, que del acta de retención se evidencia las características del vehiculo, los dos teléfonos, seiscientos (600) sacos de Calcaría Agrícola dolometrico de 50 kilos cada bulto con un total de 30 toneladas y dos teléfonos; igualmente se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de determinar como responsables a los imputados de autos, la cual es un tanto elevada, aunado al hecho de que nuestro Estado Apure, forma parte de la zona fronteriza con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso.

Que sobre la materia este Tribunal considera señalar que el delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos ya identificados, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.


A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.


En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: YÉPEZ CARRIÓN JOSÉ AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 Y RODRÍGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247; a quienes se les atribuye la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal considera necesario decretar sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de conceder a sus representados la libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICAS CONTROLADAS de la establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, contra los imputados: YÉPEZ CARRIÓN JOSÉ AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 Y RODRÍGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247, plenamente identificados.-

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados: YÉPEZ CARRIÓN JOSÉ AMABLE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 Y RODRÍGUEZ SAIZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la Defensa Privada. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a los siete (07) días del Mes de Diciembre del 2011.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,

ABOG. DEYSY CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ABOG. DEYSY CASTILLO
EXP No. 1C-15.005-11
EMB/DC /..-