REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2.011
201º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-15037-11
04-F5-512-11
CAUSA N° 1C- 15037-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JHOAN GARCIA
VÍCTIMA : GLADYS RODRIGUEZ
SECRETARIO: MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) JULIO CESAR JAZPE, titular de la cedula de identidad N° 15.144.135
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NELSON REQEUNA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado JULIO CESAR JAZPE, titular de la cedula de identidad N° 15.144.135, a quien le atribuye la comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR JAZPE, titular de la cedula de identidad N° 15.144.135, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fue aprehendido por una comisión de la Policía del Municipio Achaguas del Estado apure en fecha 20-03-2011, dejando claro en el acta policial las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió tal aprehensión, que hacen presumir que el mismo han sido autor y/o participe en la comisión del hecho ya citado.

Que de igual forma estamos ante el tipo penal como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la ley especial

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 06-12-2011, suscrita por los funcionario actuantes; acta de denuncia interpuesta por la victima, actas de entrevista de fecha 06-12-2011; así como Reconocimiento Medico practicado a la victima. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer la cual no es elevada, mas sin embargo el imputado de autos se le siguen tres asunto penales por hechos similares donde la victima es la ciudadana GLADYS YALISER RODRIGUEZ, aunado al hecho que recientemente a saber 03-12-2011, el Tribunal Tercero de control le concedió una medida en el asunto 3C-4517-11, por hecho iguales a los que hoy se le imputan.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR JAZPE, titular de la cedula de identidad N° 15.144.135, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley OPrganica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, conforme a las previsiones del artículo 94 de la ley especial, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JULIO CESAR JAZPE, titular de la cedula de identidad N° 15.144.135, por el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la magnitud del daño causado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR JAZPE, titular de la cedula de identidad N° 15.144.135,, a la sede de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Diciembre del 2011.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 1C-15037-11
EMBL..-