REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2011-
200º y 151º
Causa: 1C-13.825.11
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual los imputados: MORENO FARFAN EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.549.706 Y MEJIAS PARADA ISAID, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.570.937, asistidos por el Defensor Privado: ABOG. VICTOR GARCIA, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
La ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público ABOG. RAIMAR MOTA, en la Audiencia Preliminar, imputa a los ciudadanos: MORENO FARFAN EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.549.706 Y MEJIAS PARADA ISAID, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.570.937, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS previsto y sancionado en los artículo 83 numeral de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (03) años; los ciudadanos: MORENO FARFAN EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.549.706 Y MEJIAS PARADA ISAID, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.570.937, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputado por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone los ciudadanos: MORENO FARFAN EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.549.706 Y MEJIAS PARADA ISAID, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.570.937, las siguientes condiciones: 1º No cometer nuevos delitos; 2° debe residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia. 3° conservar una conducta intachable 4º presentarse ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada Sesenta (60) días, 5º prestar servicio comunitario donando a la Escuela “Enrique Carbelo Anrria”, ubicada en Sector Corozito Calle 1 Barinas Estado Barinas; un tanque de agua de 700 litros, es decir, por el lapso de un (01) año. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 14/12/2012, a las 09:00 A.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impone al Ciudadano MORENO FARFAN EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.549.706 Y MEJIAS PARADA ISAID, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.570.937, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS previsto y sancionado en los artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones: 1º No cometer nuevos delitos; 2° debe residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia. 3° conservar una conducta intachable 4º presentarse ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada Sesenta (60) días, 5º donar a la escuela Enrique Carbelo Anrria, ubicada en Sector Corozito Calle 1 Barinas Estado Barinas; un tanque de agua de 700 litros, es decir, por el lapso de un (01) año. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 14/12/2012, a las 09:00 A.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO.
CAUSA: 1C-13.825.11
EMB/DC.-