REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2.011
201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° S1C-125-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO
VÍCTIMA : CESAR CRISTOBAL VIÑA CORTEZ (OCCISO)
SECRETARIO ABG. DEYSY CASTILLO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.004.518. venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 21/05/1986 hijo de Jesús Maria Viña (v) y Eduardo Cortez (v) residenciado en San Rafael de Atamaica, vecindario El Guire, cerca del Sama de Oro. Estado Apure

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa S1C-125-11, seguida contra del acusado JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.004.518. venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 21/05/1986 hijo de Jesús Maria Viña (v) y Eduardo Cortez (v) residenciado en San Rafael de Atamaica, vecindario El Guire, cerca del Sama de Oro. Estado Apure, acusado en principio por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representado por la ABG. LIGIA CASTILLO, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cesar Viña (Occiso), pasa de seguida quien aquí decida a publicar la misma, en los siguientes términos:

La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representado por el ABG. LIGIA CASTILLO, calificó los hechos que imputó al acusado JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cesar Viña (Occiso), considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los mismos, fueron en virtud de la discusión iniciada entre el ciudadano imputado JOVANNY VIÑA, y el ciudadano CESAR VIÑA, en la sede del Bar. Las Americas, de la Población de San Rafael de Atamnaica. Estado Apure, situación esta que es corroborada por los elementos de convicción (actas de entrevista) colectados por la vindicta publica, los cuales son las siguientes:

Declaración del ciudadano VIÑA CORTEZ JOSE DE JESUS, quien señala lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer 27/06/2011 yo me encontraba durmiendo en mi casa, aproximadamente a eso de las 05:00 horas de la madrugada, cuando se presento el ciudadano ALBERTO LARA, en mi casa informándome que mi hijo CESAR FRANCISCO VIÑA MARTINEZ, se encontraba aporreado en el ambulatorio rural ubicado en el pueblo de San Rafael de Atamaica, ahí fue donde me traslade al ambulatorio en lo que llego me di cuenta que mi hijo había muerto…

Declaración del ciudadano VIÑA MARTINEZ JOSE PANTALEON, quien refiere lo siguiente: “…Resuelta que el día de ayer 27/06/2011 yo me encontraba jugando bolas criollas en el club LAS AMERICAS ubicado en la calle Páez de San Juan de Payara… cuando mi concubina de nombre YUDELIS CORTEZ me informo que mi hermano CESAR FRANCISCO VIÑA MARTINEZ, estaba tirado en el piso cerca de dicho club, fue cuando me traslade enseguida a dicho lugar, en lo que llego veo a mi hermano en el suelo herido, lo levante y me lo lleve al ambulatorio rural del pueblo donde me lo atendieron, depuse de varias horas la doctora me dijo que se encontraba bien y que se lo podían llevar a su casa, y en lo que vamos en la carretera mi hermano falleció…

Declaración del ciudadano LARA LARA LUIS ALFREDO, quien señalo lo siguiente: “…Yo estaba en el Bar Las América y cuando iba saliendo hacia la calle, vi a Cesar y Yovanny que estaban peleando, depuse vi cuando cesar cayo al suelo por el golpe que le dio Yovanny, allí Yovanny le dio varias patadas en el suelo a Cesar y de allí se fue corriendo del lugar, en ese mismo momento se acerco José, quien es hermano de Cesar y lo recogió del suelo, entonces lo llevamos para la medicatura porque estaba desmayado, luego la doctora nos dijo que había que buscar un carro por que había que trasladar a Cesar para el Hospital de San Fernando, por queseaba mal, allí buscamos un taxista y la medico nos dio una hoja de informe medico para que lo entregáramos en el Hospital de San Fernando, salimos de San Rafael de Atamaica para esta ciudad y cuando veníamos en el sector Los Tranqueros, nos dimos cuenta que cesar había muerto…A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO: SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su persona el motivo por el cual se origino el hecho que narra? Contesto: Bueno en realidad ni se sabe porque paso eso, por que llos estaban tomando cerveza y de repente comenzaron a discutir y se fueron a las manos y cuando Cesar cayo al suelo, Yovanny lo pateo varias veces y de alli se fue…CUARTA: ¿diga usted, tiene conocimiento si esta es la primera vez que el hoy occiso Cesar Francisco Viña Martínez y Yovanny Cristóbal Viña Cortez? Contesto: Bueno ellos nunca habían peleado, esta es la primera vez. QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto herido el hoy occiso Cesar Francisco Viña Martinez? CONTESTO: Bueno lo que yo pude ver fue debajo del ojo derecho por las costillas. SEXTA: ¿Diga usted, que tipo de armas u objetos salieron a relucir para el momento de originarse el hecho que narra? CONTESTO: Solamente las manos y los pies…”

Declaración del ciudadano MIRABAL JAIME RAFAEL, quien señala lo siguiente: “…Yo estaba e3n el Bar Las América en San Rafael de Atamaica, estábamos jugando cartas Jovanny y mi persona, después a el le tocaba dar las cartas, pero ya había perdido una mano, en eso se molesto porque yo le dije que no le tocaba dar las cartas, porque me tocaba a mi, en eso se paro de la mesa donde estábamos jugando y comenzó a discutir con Miguel Viña, por que Miguel estaba apostando en las cartas y le dio dos cachetadas a Miguel y cuando quiso agarra una silla para sacudírsela, Cesar Viña intervino y se metió por el medio diciéndole a Jovanny que no peleara por todo estaba en familia, pero este sin mediar palabras le lanzo varios golpes a Cesar y lo tiro contra el suelo, depuse comenzó a darle patadas en el suelo hasta que quedo inconsciente, después Jovanny vi que Cesar no respondía se fue corriendo del lugar, de allí recogimos a Cesar y lo llevamos hasta la medicatura, al cavo de un rato falleció. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO: SEGUNDA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento su persona el motivo por el cual se origino el hecho que narra?. CONTESTO: Todo comenzó por un Juego de baraja, después Jovanny se molesto y golpeo a Miguel Viña, allí intervino Cesar Viña y sucedió lo que sucedió. TERCERA: ¿diga usted si anteriormente se había suscitada un hecho similar al que narra? CONTESTO: No, primera vez…SEPTIMA: ¿diga usted, que tipo de armas u objetos salieron a relucir para el momento en que se originaron los hechos que narra? CONTESTO: las manos y los pies mas nada. OCTAVO: ¿diga usted su persona tiene conocimiento en que parte del cuerpo fue herido el hoy occiso Cesar Francisco Viña Martínez? CONTESTO: En la cara, en la cabeza y por las costillas. Declaración del ciudadano VIÑA MIGUEL ANGEL, quien expuso: Bueno resulta que yo estaba en el Bar Las americas en San Rafael de Atamnaica, estaba viendo un juego de barajas que tenia Jovanny y Jaime, luego Jovanny se molesto porque Jaime le dijo que no le tocaba repartir las cartas, en ese momento yo le dije también que le tocaba a Jaime repartir las cartas, pero Jovanny se levanto de la mesa y me dio dos cachetadas, después agarro una siulla para agredirme y en ese momento due cuando intervino cesar Viña paro Jovanny sin mediar palabras comenzó a golpear a Cesar y cuando cayo al suelo le dio los pies hasta decir ya basta, cuando vio que Cesar no respondía debido a que estaba inconsciente, Jovanny se fue corriendo del lugar, después recogimos a Cesar lo llevamos a la medicatura y al poco rato falleció. A preguntas formuladas respondió: SEPTIMO: ¿diga usted que tipo de armas u objetos salieron a relucir para el momento de ocurrir los hechos que narra? CONTESTO: solo las manos y los pies, mas nada…”

Declaración del ciudadano CASTILLO TAPA EDGAR EDUANNYS, quien señalo lo siguiente: “…Resulta que yo estaba en el bar. las América de San Rafael de Atamaica, cuando de repente escuche unos gritos sali a la calle a ver lo que estaba pasando y mire a Jovanny Viña estaba golpeando a Cesar Viña, Cesar estaba tirado en el suelo y Jovanny lo estaba pateando, cuando Jovanny vio que Cesar estaba inconsciente, este se fue corriendo del lugar…A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO: … SEPTIMO: ¿diga usted que tipo de armas u objetos salieron a relucir para el momento de ocurrir los hechos que narra? CONTESTO: solo las manos y los pies, mas nada...”

Que consta del resultado del Reconocimiento Medico Legal suscrito por el ciudadano DR. JOSE GREGORIO SOTO, practicado a la victima ciudadano Cesar Francisco Viña Martínez, quien deja constancia de lo siguiente: “…cadáver masculino, de 28 años de edad, raza mestiza, cabellos y ojos negros rigidez cadavérica, livideces dorsales, cianosis peribucal y distal (Ungueal) escoriaciones en pómulo derecho y dorso nasal, edema con herida mínima en maxilar inferior derecho, hematoma en hemitorax izquierdo. Se solicita autopsia de ley.”

Así mismo consta Protocolo de Autopsia de fecha 29-06-2011, suscrito por la Dr. Ilvia Isabel España de Pino, Anatomopatologo Forense del Departamento de ciencias Forenses de San Fernando de Apure, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: CONCLUSIONES: Se observa excoriaciones en pómulo derecho, tabique nasal, codo derecho y rodilla derecha. Herida contusa de 0,5 cms. Y edema en maxilar inferior derecho. Hematoma en costado izquierdo. Hematoma pericraneal extenso en la región occipital. Hemorragia subaracnoidea reciente extensa. Edema cerebral severo. Surcos de compresión en amígdalas cerebelosas. CAUSA DE MUERTE: EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL SECUNDARIA A TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO.

Ahora bien, señala el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el capitulo IV, referente a los Preceptos Jurídicos Aplicables, que la conducta del ciudadano JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, se subsume en el tipo penal que castiga la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, danto en cierta forma una definición del mismo.

Ante tal calificación jurídica, conviene este jurisidicnete en señalar que el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, consiste en la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Que los elementos o requisitos del mismo es la intención de matar (animus necandi) el cual es común al homicidio intencional y homicidio concausal. Por lo que, a los fines de determinar cuando el agente tiene la intención de lesionar o causar la muerte al sujeto pasivo, la misma va determinada en la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de órganos vitales. La reiteración de las heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia la intención de causar la muerte. Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito. La relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la victima y el sujeto activo. El medio o instrumento empleado por el sujeto activo para así poder precisar si su intención era de lesionar o causar un daño mayor (muerte) de allí que, para tener como consumado el delito de Homicidio Intencional debe el agente haber obrado con la intención de causar la muerte sobre el sujeto pasivo, tomando en consideración los elementos antes citados. De allí que, necesario es señalar que para que exista el homicidio intencional, es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir que la conducta desplegada por este positiva o negativa a de ser por si sola plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

Así mismo la Doctrina establece que para saber si lo que se ha querido cometer es homicidio frustrado o lesiones. Hay que observar si queda perfilado en ellos el “Animus necandi” que es el elemento esencial de la primera infracción, o si solo tuvo el culpable intención de lesionar, elemento interno o subjetivo oculto o encerrado en la conciencia del agente, que se ha de descubrir a través de las circunstancias que circundan la acción agresiva.

Ante tales consideraciones, y visto que en el presente asunto se evidencia que los hechos que llevaron al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo de acusación fue en virtud del fallecimiento del ciudadano CESAR FRANCISCO VIÑA MARTINEZ, siendo la causa del mismo la riña entre el ciudadano JOVANNY CIRTOBAL VIÑA CORTEZ, en fecha 27-06-2011, en las inmediaciones del Bar Las America, ubicada en la población de San Rafael de Atamaica. Estado Apure, y así es sustentado por las entrevistas tomadas a los ciudadanos VIÑA MARTINEZ JOSE PANTALEON, LARA LARA LUIS ALFREDO, MIRABAL JAIME RAFAEL, CASTILLO TAPA EDGAR EDUANNYS, quienes son contestes en señalar que el único medio empleado por el ciudadano JOVANNY VIÑA, para lesionar al ciudadano Cesar Viña, fueron las manos y los pies, señalando igualmente que el mismo le propino un golpe con la mano en la cara a la victima, y que este callo al suelo inconsciente, y luego fue agredido con los pies. Y que es primera vez que ocurren hechos similares.

Que del protocolo de autopsia de fecha 29-06-2011, suscrito por la Dr. Ilvia Isabel España de Pino, Anatomopatologo Forense del Departamento de ciencias Forenses de San Fernando de Apure, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, se evidencia lo siguiente: CONCLUSIONES: Se observa excoriaciones en pómulo derecho, tabique nasal, codo derecho y rodilla derecha. Herida contusa de 0,5 cms. Y edema en maxilar inferior derecho. Hematoma en costado izquierdo. Hematoma pericraneal extenso en la región occipital. Hemorragia subaracnoidea reciente extensa. Edema cerebral severo. Surcos de compresión en amígdalas cerebelosas. CAUSA DE MUERTE: EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL SECUNDARIA A TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO


Que tomando en consideración las causas de la muerte, y la deposición de los ciudadanos antes mencionados, se evidencia para quien aquí decide que el ciudadano JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, no tenia la intención de causar un mal de tan gravedad como el que se produjo, que los hechos y los elementos de convicción que nada se adecuan a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Simple, por lo que este Tribunal tomando en consideración lo estipulado en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado en el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que dejo sentado lo siguiente:

“…La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación…”

Así como lo plasmado en sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, que dejo sentado lo siguiente:

“…Si bien el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar estos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y publico.

La facultad conferida al juez de control de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, es una garantía de dirección para evitar un juicio oral y publico con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, y hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisidiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público) pero ello no puede ser entendido como una atribución sin limites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario seria desnaturalizar el vigente proceso penal…

Es por lo que debe necesariamente este Tribunal admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y dar una calificación distinta y provisional a los hechos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, a Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del sustantivo penal, concatenado con el 405 ejusdem, toda vez que este ultimo, esta referido ha:

El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del articulo 407.


Que al respecto la doctrina ha señalado en cuanto a este tipo penal, que el sujeto realiza actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, su intención es lesionar, pero su acción excede su intención y se produce el resultado de la muerte.

Que tradicionalmente la preterintención –praeter intentionem- o ultraintención ha sido entendida como la producción de un resultado típico que va mas allá del dolo, y que el autor no se había propuesto, como tampoco lo había asumido a titulo de dolo directo como eventual, pero que no fue previsto habiéndose podido prever. Preterintención denota mas allá de la intención del agente, significando que el autor ha propuesto un resultado punible pero que su acción genera un resultado típico mayor que no quería pero que era previsible y evitable, así quien lanza una piedra contra el cuerpo de otro con el fin de darle un golpe pero impacta en la cabeza ocasionándole la muerte.

De allí que, tenemos que en la preterintención el agente se represento y quiso un resultado típico menor (aquí el dolo) y en la ejecución de este designio típico ocasiona un resultado mas grave aun que el querido (ósea lo que va mas allá de la intención) que no fue previsto habiéndose podido prever; así en la parte objetiva resulta mayor que la subjetiva, pero ese resultado mas grave únicamente se imputa al autor cuando habiéndolo podido prever el autor no lo previo.


Por lo que tomando en consideraciones las deposiciones de las personas que fueron testigos presénciales de los hechos, quienes como se dijo anteriormente refiere la riña que se produjo entre el imputado Jovanny Viña, y la victima Cesar Viña, en el cual el único medio empleado por el primero de los citados fueron las manos y los pies una vez que cayo al suelo, que la ubicación de las heridas tal como se evidencia en que del protocolo de autopsia son: “…Se observa excoriaciones en pómulo derecho, tabique nasal, codo derecho y rodilla derecha. Herida contusa de 0,5 cms. Y edema en maxilar inferior derecho. Hematoma en costado izquierdo. Hematoma pericraneal extenso en la región occipital. Hemorragia subaracnoidea reciente extensa. Edema cerebral severo. Surcos de compresión en amígdalas cerebelosas. y la causa de la muerte fue “edema y hemorragia cerebral secundaria a traumatismo craneoencefálico” lo cual se pudiera traducir en el caso de edema, es un término médico que se refiere a una acumulación de líquido en los espacios intra o extracelulares del cerebro, por ejemplo, por un proceso osmótico mediante el cual las neuronas cerebrales aumentan su tamaño debido a un aumento anormal del volumen de plasma intracraneal, pudiendo llegar a la lisis celular. Las principales causas son la hiponatremia, isquemia, accidente cerebrovascular y “traumatismos craneoencefálicos”. Y en el caso de hemorragia cerebral secundaria a traumatismo craneoencefálico, refiere el Servicio de Neurología del Hospital de Navarra. Pamplona, que la misma es aquella producida por la rotura de vasos congénitamente anormales (aneurisma seculares, fistulas arteriovenosas, telangiectasias, caversomas) de vanos neoformados, “la cual se produce en el seno de tumores cerebrales muy vascularizados.” Ante tal conceptualización, y los elementos de convicción colectados en la investigación, se evidencia que la intención del ciudadano Jovanny Viña, era solamente causar una lesión a la victima ciudadano Cesar Viña, la cual trajo una consecuencia a mayor (muerte) por lo que tomando en consideración el medio empelado por el imputado para atacar a su victima, y la narrativa de los hechos explanados por quienes figuran como testigos presénciales, es que este jurisidicnete como se dijo, da una calificación jurídica distinta provisional a los hechos, de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente a Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 concatenado con el 405 del sustantivo penal, haciendo la advertencia de tal modificación al imputado y su defensor, quienes no tuvieron objeción, manifestado el mismo ciudadano JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, sin presión, coacción y libre de juramento, admitir los hechos por tal calificación jurídica, tal como quedo asentado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-12-2011.

Que el acusado JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, ante el cambio de calificación dado a los hechos por parte de este Tribunal, libre de apremio y coacción admiten los hechos, por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 concatenado con el 405 ambos del Código Penal Venezolano vigente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, formulada la acusación en su contra y ante el cambio de calificación dado por este Tribunal, solicito la aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que este Tribunal cambio la calificación a Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 concatenado con el 405 ambos del Código Penal Venezolano vigente, calificación jurídica que a criterio de quien aquí decide, si se adapta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, lo cual es sustentada por la declaraciones de los testigos presénciales de los mismos, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que se le imputara con el cambio de calificación, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena ha aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, establece en su artículo 410 lo siguiente:
El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años en el caso del articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del articulo 407.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
“…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las persona, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
El delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 405 ejusdem, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de siete (07) años de presidio.

Ahora bien de la revisión del presente asunto, se evidencia que no consta en actas que el acusado JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, tenga antecedentes penales, o se le siga otro asunto penal por hechos similares, aunado al hecho que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su escrito acusatorio, no se evidencia la intención del ciudadano antes citado de causar un mal de tan gravedad como el que ocurrió, por lo que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, aunado al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciaciones de los jueces, se procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en: Seis (06) años de presidio.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Que nos encontramos en presencia de un delito donde hubo violencia pero con ausencia de dolo para causar un mal de tan gravedad como el que se causo, y visto que la pena a imponer no supera en su limite máximo los ocho años, es por lo que a criterio de quien aquí pronuncia, la reducción aplicable en el presente caso, es de un tercio (1/3) de la pena a imponer, que seria dos (02) años, quedando la pena a cumplir por parte del ciudadano JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, en definitiva ha CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el articulo 410 concatenado con el 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cesar Francisco Viña Martínez. Y así se decide.

Por ultimo, tomando en consideración que con la pena impuesta, pudiera serle concedido al ciudadano JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años, y tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y considerando que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado, y a los fines de contribuir con el descongestionamiento carcelario tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación, y de haber sido condenado a cuatro (04) años de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada veinte (20) días, la prohibición de comunicarse con la victima indirecta, y la firma de una caución juratoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, y en consecuencia da una calificación jurídica provisional y distinta a los hechos, como lo es Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 concatenado con el 405 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 concatenado con el 405 del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano Cesar Francisco Viña Martínez.
CUARTO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, en fecha 27-07-2011, y se sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 9° concatenado con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano JOVANNY CRISTOBAL VIÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, en fecha 12-07-2011. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2011. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Causa: S1C-125-11
EMBL..-