REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2011

CAUSA N ° 1E- 1463-07


JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN:
ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ

SECRETARIA:
ABOG. KATIANA LUSICHI

PENADO:
ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES
DELITOS:
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR


Realizada como fue la Audiencia Especial realizada en fecha 13 de Diciembre de 2.011, con ocasión al estado de salud que presenta el penado ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.545.418, quien fue condenado a cumplir la pena Cinco (05) años, Tres (03) meses de prisión por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ante una eventual Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal para decidir la procedencia o no de la medida humanitaria hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Ante el evidente deterioro del estado de salud del penado ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, se recibió escrito de solicitud de la defensa publica solicitando la libertad condicional por medida humanitaria, el cual se evidencia a los folios Doscientos Cuarenta y Siete (247) y Doscientos Cuarenta y Ocho (248).

SEGUNDO: Teniendo conocimiento el Tribunal de la situación presentada por el penado ordena el traslado inmediato a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas; Sub Delegación de San Fernando de Apure, a los fines de que se valorara al ciudadano ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES y se diera un diagnostico preciso a los fines de tomar la decisión correspondiente.
TERCERO: En virtud de lo arriba antes trascrito se recibió Oficio Nº 01070-11CP de fecha 09-12-2011, emanado de Médico Forense del Área de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional especialista I, Médico Forense, de ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES donde entre otras cosas señala lo siguiente: “… Al examen físico, paciente de 24 años de edad, antecedentes de Traumatismo cráneo encefálico grave hace tres años con fractura de hundimiento frontal-hematoma subdural, fractura del piso de la orbita derecha enucleación ojo derecho (perdida de visión) se le realiza cranectomia frontal derecha, presenta como secuelas hundimiento derecho frontal por perdida de hueso, perdida del ojo derecho, con perdida base ósea orbita derecha, presenta cuadros convulsivos a repetición con tratamiento medico irregular, se recomienda reposo medico para evitar complicaciones neurológicas mas graves, considerar medida humanitaria….”

CUARTO: Siendo así, este Tribunal en virtud de lo anteriormente señalado y vista la necesidad y urgencia de la posible libertad condicional por medida humanitaria al penado, se fijó una Audiencia Especial, y una vez verificada la presencia de las partes estando presente la defensa, el penado, el medico forense y del Fiscal del Ministerio publico. Se impuso el motivo de la audiencia, en virtud de la medida humanitaria solicitada por la defensa publica de conformidad con el articulo 483 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal; se le cedió la palabra a la Defensora Publica MARIA ELENA DELGADO quien manifestó lo siguiente: “Con mi carácter de defensora en la presente causa y visto el dictamen pericial emanado de la Medicatura forense, pido al honorable tribunal conforme al articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal la medida humanitaria a la cual se refiere dicho articulo, considera esta defensa que cumple con los requisitos exigidos para la Libertad Condicional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al penado QUINTO ADARME ELVIS ALEXANDER el cual expone lo siguiente: “A mi todo el tiempo me da un desmayo y en todo momento me caigo porque no puedo caminar solo, y tengo que andar con unos cristianos que me llevaban del comedor a la iglesia de la iglesia para el cuarto, por esa razón pido a este tribunal considere se me otorgue la medida humanitaria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Medico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO y expone lo siguiente: RATIFICO EL INFORME MEDICO FORENSE de fecha 08-12-11 el cual se trata de un paciente que sufrió un traumatismo Cráneo encefálico grave actualmente presente como secuelas, perdida del hueso frontal de la base de la Orta y pedida del ojo derecho, paciente que padece de constante crisis convulsivas con tratamiento medico regular en vista de la posible secuela neurológicas mas graves que se puedan presentar, se considere el otorgamiento de una medida humanitaria para que se suministre un tratamiento riguroso con un neurólogo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio publico, quien expuso: “Esta representación Fiscal, previa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, logra evidenciar que efectivamente consta en autos Dictamen Pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, emitido por el Servicio de Medicatura Forense del Estado Apure, aunado a la exposición realizada por el Experto Profesional Especialista I Médico Forense, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien es la persona facultada por el Código Orgánico Procesal Penal, para certificar que efectivamente el penado de autos, lo procede o no el otorgamiento de la Medida Humanitaria, cuando cumpla con el primer supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 502 de la Norma Adjetiva Penal, relativo a que el subjudice, padezca de una enfermedad grave, tal como sucede en el caso que nos ocupa, en virtud a la resulta del dictamen pericial Nº 9700-141, de fecha 08-12-2011, practicado por el Médico Forense, Dr. José Gregorio Soto, quien señala entre otras que el penado de autos posee traumatismo Cráneo encefálico grave con fractura de hundimiento frontal, motivo por el cual, este Representante del Ministerio Público otorga opinión favorable en cuanto a que se estudie la posibilidad del otorgamiento de la medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y la facultad otorgada por el artículo 39 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, luego de haber escuchado al Médicos Forense presentes en la Audiencia Especial y revisado el original de Informe Médico, suscrito por el especialista forense Dr. José Gregorio Soto y las intervenciones del representante del Ministerio Publico, Defensora Pública y del propio penado, donde se evidenció la gravedad del estado de salud del penado y que efectivamente estar de acuerdo que se le otorgue la medida humanitaria a lo que este Tribunal acordó decidir por auto separado la solicitud.

QUINTO: Ahora bien, el Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes: El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decir que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República. Es aún más específico nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente: “Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

SEXTO: Así es, que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que procede la Libertad Condicional por Medida Humanitaria cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal y que para determinar la procedencia de la misma es necesario que se cumplan los requisitos de: previo diagnóstico de un especialista y a su vez éste debe estar certificado por el médico forense. Igualmente expresa el señalado artículo que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará con el cumplimiento de la pena.

SEPTIMO: En el presente caso, el Informe Médico Forense describen la gravedad de las lesiones que padece en la región cráneo - encefálico y por lo tanto se debe cumplir con las recomendaciones sugerida por el médico forense, que es reposo medico para evitar complicaciones neurológicas mas graves.
Con la presencia del médico forense, que establecen los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta a los autos la certificación realizada por le médico forense mediante informe Médico Legal. El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe tratarse de una enfermedad grave o en fase terminal, en consecuencia, aunque no se trata de una enfermedad en fase terminal, el medico forense señala que es una enfermedad grave, ya que tiene perdida del hueso frontal de la base de la Orta y perdida del ojo derecho y además padece de constante crisis convulsivas, razón esta es lo que permite la no permanencia en un sitio de reclusión.

OCTAVO: Igualmente debe hacerse referencia al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece al derecho a la salud como un derecho fundamental del hombre, e impone al Estado el deber que tiene de garantizar dicho derecho, no solo ante el enunciado previsto en el artículo 43 ejusdem, que no deja lugar a dudas de la obligación del Estado con el administrado de garantizarle el derecho a la vida, así como también la misma obligación de protección con los ciudadanos privados de su libertad por mandato constitucional.
En el mismo orden de ideas encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo 10 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

NOVENO: En virtud de lo anteriormente expuesto concluye quien aquí decide, que en el presente caso es pertinente y ajustado a derecho otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.545.418, por el tiempo que sea necesario para el cumplimiento del tratamiento médico que debe administrarse extramuro por no contar el centro de reclusión con las condiciones idóneas para su administración intramuros y las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residenciarse en su casa de habitación, ubicado en el Barrio San Luis, calle Principal, al lado del Auto-Lavado la Paz, San Fernando de Apure, Estado Apure, Teléfono: 0416-510.2418
2.- Deberá realizarse cada Dos (02) meses, Informe Médico suscrito por el o los Médicos Especialistas Tratantes sobre la Evaluación de la conducta y administración del tratamiento que corresponda penado de autos, posteriormente enviarlo a este Tribunal a fin de determinar la necesidad de permanencia de la medida acordada.
3.- No podrá cambiar de domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización del Tribunal.
4.- Deberá presentarse en la unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez por mes.
5.- Se prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y cualquier droga que no este prescrita por el Medico.
Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.545.418, por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas necesarias que pudiera realizarse y por no contar el centro de reclusión con las condiciones idóneas para su administración intramuros, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones:

1.- Residenciarse en su casa de habitación, ubicado en el Barrio San Luis, calle Principal, al lado del Auto-Lavado la Paz, San Fernando de Apure, Estado Apure, Teléfono: 0416-510.2418
2.- Deberá realizarse cada Dos (02) meses, Informe Médico suscrito por el o los Médicos Especialistas Tratantes sobre la Evaluación de la conducta y administración del tratamiento que corresponda penado de autos, posteriormente enviarlo a este Tribunal a fin de determinar la necesidad de permanencia de la medida acordada.
3.- No podrá cambiar de domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización del Tribunal.
4.- Deberá presentarse en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, San Fernando de Apure una (01) vez por mes.
5.- Se prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y cualquier droga que no este prescrita por el Medico.
Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, San Fernando de Apure, remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Notifíquese a las partes y trasládese al penado a los fines de imponerse de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Dialícese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,

ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. KATIANA LUSINCHI


CAUSA Nº 1E-1463-07
YMM/KL